SIN INFORMACION

PAVLOVIC/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.

Rol

Fecha

3 de diciembre de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA/ RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos autos se ha deducido recurso de protección en favor de PEDRO RADOSLAV PAVLOVIC ZUVIC, domiciliada en calle Botafogo N° 057, Rancagua, en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., señalando que mediante carta de adecuación, la recurrida le comunicó que su plan de salud “OPTIMUS PLUS 3000”, será ajustado al plan “OPTIMUS PLUS 3000 1018”, sin expresión de causa. Cambio que incide en una disminución de cobertura respecto a las prestaciones hospitalarias en el Hospital Clínico de la Universidad Católica de Chile, modificando el copago fijo diario, de $15.000 a $50.000. Adicionalmente se le informa que a partir de noviembre del año en curso, su plan aumentará su precio base, contraviniendo la legalidad vigente respecto de ambas modificaciones, toda vez que en la respectiva carta de adecuación no se mencionan o justifican los hechos objetivos y excepcionales que fundamentan el alza pretendida. Afirma, que el alza en cuestión constituye un acto arbitrario e ilegal que vulnera su derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República. Solicita en definitiva, dejar sin efecto la adecuación comunicada, manteniéndose el precio originalmente pactado, con expresa condena en costas. Evacuando su informe la recurrida, alega en primer término la incompetencia de esta Corte, pues la carta en que se informa el alza del plan de salud, está dirigida al domicilio de la afiliada ubicado en la Región Metropolitana. En subsidio y en cuanto al fondo, señala que la carta por la cual se comunica a la recurrente la adecuación por beneficios de su plan de salud corresponde a una situación excepcional prevista en la normativa legal, que atiende a circunstancias que no dependen necesariamente de la voluntad de la Isapre que la lleva a cabo. En la especie se está en presencia de la hipótesis especial prevista en el artículo 189 N° 5 del DFL N° 1 de Salud de 2005, referente a la forma de regularizar la situación de planes de salud preferentes

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1.- Que, en cuanto a la incompetencia reclamada, y teniendo presente lo dispuesto en los artículos 62 y 64 del Código Civil, ha de entenderse de acuerdo al N°1 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema Sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, que ha sido en esta jurisdicción donde el acto reclamado ha producido sus efectos, por lo que esta Corte resulta plenamente competente para el conocimiento de estos antecedentes. Al efecto, es un principio reconocido que un individuo puede tener más de un domicilio, y en tal sentido basta para los fines expuestos, el que indica la recurrente en el texto de su libelo, el que se encuentra ubicado en la jurisdicción de esta Corte, sin que resulte óbice para dicha conclusión, que la carta en que se informa del alza del plan, esté dirigida a un domicilio ubicado en otra región, pues, como se dijo, es perfectamente válido que una persona posea distintos domicilios. 2.- Que la “sustitución del plan” a que alude el recurrente, en realidad es una adecuación de los beneficios de su plan, respecto de lo cual se debe tener presente que aquí no estamos ante un proceso ordinario de revisión anual del contrato de salud que liga a las partes, en el que se analizan el cambio efectivo y comprobable del valor económico de las prestaciones médicas, sino que lo informado por la Isapre es únicamente que no podrá mantener la misma cobertura respecto a uno de los prestadores de salud, cual es el Hospital Clínico de la Universidad Católica, por haber terminado el convenio que mantenía con dicho prestador, hipótesis prevista por la ley, específicamente en el artículo 189 del DFL Nº 1del año 2005 del Ministerio de Salud y que además fue adoptada previo informe y aprobación por parte de la Superintendencia de Salud otorgada en Ordinario IF/N°7414 de fecha 15 de noviembre de 2018, sin variar la estructura del plan de salud ni su precio. Por lo demás, en la carta remitida por la Isapre se deja expresa constancia que la modificación de la cobertura indicada no impide al recurrente continuar con la atención en el Hospital Clínico de la Universidad Católica de Chile, variando sólo las prestaciones y coberturas hospitalarias directamente afectadas por el término del convenio, y que en el caso del plan de salud del actor corresponde a una modificación del copago fijo diario para prestaciones hospitalarias en el referido hospital de $15.000 a $50.000. 3.- Que, acorde con lo expuesto, no se advierte que la recurrida haya incurrido en un acto arbitrario y/o ilegal que afecte las garantías del recurrente, lo que lleva a que la acción cautelar intentada no pueda prosperar. 4.- Que, cosa distinta sucede en relación al alza del precio del plan base de la afiliada, pues del examen de la comunicación remitida al reclamante aparece evidente que no se observaron las exigencias que se dicen respetadas, como tampoco se indican los antecedentes que demuestren la efectiva variación de los factores rela

Fallo

Por estas consideraciones, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, Sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve: I).- Que, se rechaza la alegación de incompetencia planteada por la parte recurrida al momento de evacuar su informe. II).- Que se ACOGE, con costas, la acción constitucional deducida, por lo que se deja sin efecto la adecuación efectuada por la Isapre al plan de salud de la parte recurrente, sólo en cuanto al alza del precio base, manteniéndose, en consecuencia, sin variación alguna por ese concepto y SE RECHAZA, en lo demás, el presente recurso. Atendida la condena en costas impuesta por esta sentencia, se regulan éstas en la suma de ciento cincuenta mil pesos ($150.000). La recurrida deberá solucionarlas mediante depósito en la cuenta bancaria del recurrente o de su apoderado con poder suficiente para percibir, cuyo número deberá ser comunicado por escrito por el interesado y sólo en subsidio de ello, deberán depositarse en la cuenta corriente jurisdiccional, debiendo, en cualquiera de los casos acreditarse su pago en la causa. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol Corte N° 18.098-2019 Protección.

Texto Completo (Preview)

Rancagua, tres de diciembre de dos mil diecinueve. Vistos: En estos autos se ha deducido recurso de protección en favor de PEDRO RADOSLAV PAVLOVIC ZUVIC, domiciliada en calle Botafogo N° 057, Rancagua, en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., señalando que mediante carta de adecuación, la recurrida le comunicó que su plan de salud “OPTIMUS PLUS 3000”, será ajustado al plan “OPTIMUS PLUS 3000 1018”,

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