NAVARRETE PINTO JUAN ANDRES/COMISION LIBERTAD CONDICIONAL
Rol
Fecha
3 de diciembre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece ROMINA RIVEROS OROZCO, y JAVIERA MORALES KAY, en favor de JUAN ANDRES NAVARRETE PINTO, cedula de identidad Nº 15.721.290-7, actualmente recluido en el C.C.P. Colina I, y en contra de la Comisión de Libertad Condicional de la Iltma., Corte de Apelaciones de Santiago, por estimar que lesionó al amparado en su derecho a la libertad personal al negar la concesión del referido beneficio, pese a que cumple con los requisitos establecidos en el Decreto Ley N°321, en cuanto al tiempo mínimo de condena y conducta intachable, por lo que esta negativa no se ajusta a derecho. En cuanto al informe sicosocial, hace presente que este es un requisito de carácter subjetivo y que pretende demostrar que el condenado pueda reinsertarse adecuadamente en la sociedad y que no puede, tan solo quedar al arbitrio de un profesional, que se reúne con el condenado a penas 20 minutos. Agrega que se manifiesta discordancia entre lo consignado en el certificado de conducta y el contenido negativo del informe psicosocial, lo cual no atiende de manera objetiva y se basa en supuestos inciertos, eventuales o improbables, y que las exigencias para postular a un condenado a la libertad en cuestión son normas de tipo administrativo, lo que importa que los requisitos para su concesión, como lo expresa el propio artículo 9 del DL. 321, deben evaluarse a la fecha de su postulación, que en el caso de autos corresponden a los de la Ley Nº 21.124. Sin embargo, la ley señalada no ha podido entrar en vigencia, en lo que se refiere a la exigencia de concurrir elementos subjetivos más allá de los referidos a la evaluación intachable de la conducta del postulante, dado que el Reglamento que debe ser dictado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos no lo ha sido y este precisamente según el artículo 11 de la Ley 21.124 está llamado a regular, entre otros los informes de “ Gendarmería de Chile que se contemplan en los artículos 2 , 3 ter, 4 , 5 , 6 y 7 del
Fundamentos
fundamentos que justifican la negativa de conceder al amparado el beneficio de la libertad condicional que reclama. En efecto es posible advertir que de los antecedentes allegados constan elementos negativos del amparado, los que motivaron que la recurrida, actuando en el ámbito de sus atribuciones, denegó la concesión de la libertad condicional solicitada por el recurrente, contando dicha decisión con la debida fundamentación, la que se apoyó en los antecedentes proporcionados por Gendarmería de Chile lo que le permitió concluir que el amparado evidencia factores de riesgo de reincidencia que desaconsejan, por ahora, otorgarle el beneficio solicitado, sin que en su decisión se haya incurrido en un acto que pueda estimarse como arbitrario e ilegal y como consecuencia de ello, efectivamente, no se cumple con el requisito establecido en el numeral tercero del artículo segundo del Decreto Ley N°321. En concepto de esta Corte, la Comisión recurrida no ha excedido el ámbito de las facultades que importan formarse convicción sobre el buen pronóstico del comportamiento futuro del solicitante en el medio libre, la que en este caso no alcanzó, por las razones que señala, y por lo mismo, no puede estimarse que en la adopción de esta determinación haya incurrido en alguna ilegalidad o arbitrariedad. SEXTO: Que, sobre el tópico en referencia, baste sólo agregar que la actual redacción del N°3 del artículo 2 del DL N°321 del año 1925, después de la modificación introducida por la Ley N°21.124, contempla como requisito del beneficio de libertad condicional un "informe psicosocial elaborado por un equipo profesional del área técnica de Gendarmería de Chile", lo que se cumple en la especie con el que se agregó a estos autos. SÉPTIMO: Que de lo razonado se concluye que no puede atribuirse ilegalidad ni arbitrariedad alguna a la resolución aludida, ni menos que ésta vulnere la garantía de la libertad personal, cuestión que conlleva al rechazo del arbitrio intentado.
Fallo
Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 19 y 21, ambos de la Constitución Política de la República, se rechaza el recurso de amparo deducido en favor de Juan Andres Navarrete Pinto, y en contra de la Comisión de Libertad Condicional. Acordada con el voto en contra del abogado integrante Gonzalo Ruz Lártiga, quien estuvo por acoger el recurso de amparo, en base a que las exigencias para postular a un condenado a la libertad en cuestión son normas de tipo administrativo, beneficio que participa al igual que la sanciones penales del carácter de derecho estricto, lo que importa que los requisitos para su concesión, como lo expresa el propio artículo 9° del D.L. N°321, deben evaluarse a la fecha de su postulación, que en el caso de autos corresponden a los de la Ley N°21.124 y sobre la base sólo de las exigencias que ella establece. Sin embargo, la ley señalada no ha podido entrar aún en vigencia en lo que se refiere a la exigencia de concurrir elementos subjetivos más allá de los referidos a la evaluación intachable de la conducta del postulante, dado que el Reglamento que debe ser dictado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, al cual la ley expresamente se remite, no lo ha sido y, es éste precisamente, según el artículo 11 de la Ley N° 21.124, el que está llamado a regular, entre otros “los informes de Gendarmería de Chile que se contemplan en los artículos 2º, 3° ter, 4°, 5°, 6° y 7° del presente decreto”. Así las cosas, el numeral 3
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C.A. de Santiago Santiago, tres de diciembre de dos mil diecinueve. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece ROMINA RIVEROS OROZCO, y JAVIERA MORALES KAY, en favor de JUAN ANDRES NAVARRETE PINTO, cedula de identidad Nº 15.721.290-7, actualmente recluido en el C.C.P. Colina I, y en contra de la Comisión de Libertad Condicional de la Iltma., Corte de Apelaciones de Santiago, por estimar q
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