ORTIZ ORTIZ LUISA / CONCHA ORTIZ PABLO
Rol
Fecha
3 de diciembre de 2019
Materia
CONTRATO, NULIDAD DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus
Fundamentos
considerandos decimoquinto y decimosexto que se eliminan y en su lugar se tiene, además, presente: PRIMERO: Que, se ha alzado en apelación la parte demandante en estos autos sobre nulidad absoluta de contrato de compraventa, contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 01 de febrero de 2018, por la cual se resolvió rechazar la demanda por no haberse acreditado algún vicio en la celebración de la citada convención. El recurrente funda sus alegaciones en la falta de análisis de las probanzas rendidas en autos, que a su entender estima suficientes para configurar las causales de nulidad invocadas. SEGUNDO: Que, en el caso sublite lo que se discute es la validez del contrato de compraventa de inmueble con usufructo vitalicio, celebrado el 15 de enero de 2015, entre la demandante Sra. Luisa Ortiz Ortiz y el demandado Sr. Pablo Concha Ortiz; en atención a que la verdadera intención de la actora estaba dirigida a donarle al demandado (quien es un sobrino) la mitad del bien raíz de su propiedad y que se encuentra ubicado en el pasaje San Martín N° 60 de la comuna de Gorbea, fundamentada en la necesidad de contar con un familiar que le ayude y cuide atendida su avanzada edad; pero en los hechos, no se habría materializado tal voluntad en la escritura respectiva, pues se habría culminado el negocio por medio de una compraventa respecto del total del inmueble y no de una parte, según lo antes expuesto. TERCERO: Que, la demandante alega en consecuencia, la falta de causa de la compraventa, lo que se demostraría especialmente en el precio fijado, el que es por poco superior al avalúo fiscal. Sigue argumentando sobre la falta de consentimiento, en razón de las circunstancias detalladas, y estimando que estamos frente a un error esencial que vicia el consentimiento y anula el contrato, señalando por último que también se estaría frente a un objeto ilícito. La parte demandada, estando válidamente notificada, no compareció a juicio oportunamente, sin haber realizado alegaciones de fondo ni acompañado prueba en rechazo de la demanda. CUARTO: Que, para resolver la contienda debe en primer término determinarse cuál es el acervo probatorio efectivamente producido en la instancia, pues, además de los documentos acompañados y los testigos que comparecieron, se solicitó la absolución de posiciones del demandado quien emplazado y apercibido legalmente no compareció a ninguna de las dos citaciones. Dicho apercibimiento fue dejado para definitiva en primera instancia, pero no fue resuelto en la sentencia. Al respecto, configurándose los requisitos legales y encontrándose a la vista el sobre con posiciones en estos autos, procede hacer lugar a la sanción procesal establecida en el artículo 394 del Código de Procedimiento Civil, en orden a dar por confeso de manera ficta al demandado respecto de todos aquellos hechos que estén categóricamente afirmados en la minuta de posiciones, los que sin perjuicio de la valoración probatoria que se les asigne en cuanto al fond
Fallo
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas, artículos 1438, 1545, 1680, 1682, 1682, 1687, 1793, 1801, 1808, del Código Civil, y en conformidad a lo dispuesto en los artículos 160, 170, 186, 189 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA, la sentencia definitiva de fecha uno de febrero de dos mil dieciocho, que consta fojas ciento ochenta y cuatro y siguientes, por la que se rechazó la demanda deducida en autos y en su lugar se dispone: 1.- Que, se ACOGE la demanda de fojas 17 y siguientes de estos autos, declarándose la nulidad absoluta del contrato de compraventa y usufructo vitalicio celebrado entre las partes por escritura pública otorgada en la Notaría de Temuco de don Carlos Alarcón Ramírez, con fecha 15 de Enero de 2015 y anotada en el Repertorio de dicho escribano bajo el número 188- 2015, el cual se deja sin efecto al igual que el acto que le sirvió de tradición, debiendo las partes ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo, salvo en cuanto no resulta procedente la devolución de precio alguno por no haberse acreditado el pago del mismo. 2.- Se ordena al Conservador de Bienes Raíces de Pitrufquén que proceda a la cancelación de la inscripción de dominio de la nuda propiedad que ampara al demandado, esto es, la de fojas 777 vta. N°407 del Registro de Propiedad del año 2015, y el usufructo inscrito a fojas 670 vta. N°253 del Registro de Propiedad del año 2015, ambas del Conservador de
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C.A. de Temuco Temuco, tres de diciembre de dos mil diecinueve. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos decimoquinto y decimosexto que se eliminan y en su lugar se tiene, además, presente: PRIMERO: Que, se ha alzado en apelación la parte demandante en estos autos sobre nulidad absoluta de contrato de compraventa, contra de la sentencia def
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