SIN INFORMACION

CORP MUNICIP ANCUD PARA LA EDUCAC SALUD/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN

Rol

Fecha

2 de diciembre de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: A folio Nº1, se deduce reclamación del artículo 85 de la Ley Nº20.529, por parte de la Corporación Municipal de Ancud para la Educación, Salud y atención del menor, representada por el Alcalde, en contra de la resolución Nº001362, dictada por la Superintendencia de Educación, que acogió parcialmente un recurso de reconsideración, confirmando una multa de 51 Unidades Tributarias Mensuales, por cuanto el establecimiento fiscalizado, cuyo sostenedor es la reclamante, carecería o presenta deficiencias en infraestructura, seguridad e higiene. Funda su impugnación en que los dos aspectos reprochados en la fiscalización y que constituyen la base del cargo que se le formuló carecen de sustento, ya que se constató que el establecimiento se encontraba con “sello verde” en trámite, lo que hizo presumir a la reclamada que presentaba instalaciones eléctricas o de gas que significaban un riesgo para la comunidad, lo que no sería efectivo; y en que se establecieron deficiencias en techos, lo que no es cierto, sin perjuicio que refiere que en Chiloé es común que hasta la mejor infraestructura, tenga goteras en sus techumbres. Pide que se deje sin efecto la resolución de multa o en subsidio se rebaje al mínimo legal, acompañando copia del acto reclamado. A folio Nº3, se confirió traslado y solicitada orden de no innovar en el sentido de suspender el cobro de la multa por medio de descuento en las subvenciones entregadas a la reclamante, se le negó lugar. A folio Nº7, se evacúa informe por la Superintendencia de Educación, que señala que mediante proceso de fiscalización se constató que el establecimiento cuyo sostenedor es la reclamante no contaba con sello verde, lo que implica una transgresión a una serie de normas que indica y se traducen en una infracción menos grave al tenor del artículo 77 letra c) de la Ley Nº20.529. Asimismo, se apreció que el techo del gimnasio presentaba goteras en distintas partes, que mojaban el piso tornándolo resbaladizo y riesgoso para los

Fundamentos

considerando: Primero: Que la reclamación del artículo 85 de la Ley Nº20.529 constituye jurídicamente un contencioso administrativo especial de carácter anulatorio y que pretende se deje sin efecto, o se enmiende conforme a derecho, las resoluciones dictadas por la Superintendencia de Educación, en el ejercicio de sus facultades fiscalizadoras y sancionatorias. Segundo: Que en ese ámbito de cosas corresponde a la reclamante acreditar los fundamentos de su impugnación, siguiendo la regla general en materia probatoria contenida en el artículo 1698 del Código Civil. Tercero: Que un primer fundamento dice relación con que no sería efectivo que el establecimiento fiscalizado carezca de sello verde y que en cualquier caso ello no permite presumir que exista un riesgo para la comunidad, por lo que no es congruente el hecho constatado respecto del cargo formulado. Así, huelga señalar que la reclamante no ha acreditado en ninguna etapa del proceso que cuente con el referido sello verde de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles. Por otra parte, la exigencia de certificación de instalaciones de gas que regula el D.S. Nº66 del Ministerio de Economía y las resoluciones Nº1250 y Nº2076, ambas del año 2009 de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, es extensible a todos los inmuebles que tengan instalaciones interiores de gas y por ende, no es injustificado estimar que la ausencia de dicha acreditación implica un eventual riesgo para la seguridad de la comunidad, en el entendido que no existe certeza acerca del cumplimiento de la norma técnica. Cuarto: Que un segundo fundamento descansa en que las condiciones particulares de la Provincia de Chiloé implicarían que todos los inmuebles tendrían filtraciones en sus techumbres independiente de la calidad de la infraestructura. No obstante, en el caso de la reclamante se detectaron una serie de filtraciones en toda la superficie del techo del gimnasio del establecimiento y la misma actora se comprometió a llevar a cabo las reparaciones, lo que da cuenta de la posibilidad cierta de enmendar el estado de la infraestructura, que además – y sin que pueda ser admisible la situación climática de la Isla de Chiloé como excusa – aparece como a todas luces deficiente, por lo que tampoco se ha logrado desvirtuar los hechos fundantes del cargo deducido en su contra. Quinto: Que, en consecuencia, no habiéndose desvirtuado el contenido fáctico del acto sancionatorio que le impuso una multa a la reclamante, no existe cuestionamiento alguno acerca de su legalidad, máxime si no se invocó un argumento en dicho sentido. Sexto: Que, en cuanto a la petición subsidiaria de rebaja de multa al mínimo legal, de la sola lectura de la resolución que acogió parcialmente la reclamación en sede administrativa se desprende que en ella se modificó la cuantía de la multa, cifrándola en el mínimo legal, esto es, 51 UTM, por lo que no es posible acceder a la solicitud subsidiaria por carecer aquella de sentido práctico

Fallo

por tanto, la aplicación de la multa se encuentra ajustada al mérito de los antecedentes, instando por el rechazo de la impugnación, con costas. Acompaña expediente administrativo. A folio Nº8, encontrándose en estado de ver, se trajeron los autos en relación. Y considerando: Primero: Que la reclamación del artículo 85 de la Ley Nº20.529 constituye jurídicamente un contencioso administrativo especial de carácter anulatorio y que pretende se deje sin efecto, o se enmiende conforme a derecho, las resoluciones dictadas por la Superintendencia de Educación, en el ejercicio de sus facultades fiscalizadoras y sancionatorias. Segundo: Que en ese ámbito de cosas corresponde a la reclamante acreditar los fundamentos de su impugnación, siguiendo la regla general en materia probatoria contenida en el artículo 1698 del Código Civil. Tercero: Que un primer fundamento dice relación con que no sería efectivo que el establecimiento fiscalizado carezca de sello verde y que en cualquier caso ello no permite presumir que exista un riesgo para la comunidad, por lo que no es congruente el hecho constatado respecto del cargo formulado. Así, huelga señalar que la reclamante no ha acreditado en ninguna etapa del proceso que cuente con el referido sello verde de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles. Por otra parte, la exigencia de certificación de instalaciones de gas que regula el D.S. Nº66 del Ministerio de Economía y las resoluciones Nº1250 y Nº2076, ambas del año 2009 de la S

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, dos de diciembre de dos mil diecinueve. Visto: A folio Nº1, se deduce reclamación del artículo 85 de la Ley Nº20.529, por parte de la Corporación Municipal de Ancud para la Educación, Salud y atención del menor, representada por el Alcalde, en contra de la resolución Nº001362, dictada por la Superintendencia de Educación, que acogió parcialmente un recurso de reconsideración, confir

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