LUCERO/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
Rol
Fecha
2 de diciembre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Primero: Que comparece doña Zulema Lucero Mancilla, médico cirujano, quien deduce recurso de reclamación conforme a lo dispuesto en el artículo 6º de la ley 20.585, en contra de la Resolución Exenta N° 292, de 31 de mayo de 2019, dictada por don Claudio Reyes Barrientos, Superintendente de la Superintendencia de Seguridad Social. Explica que la resolución que se impugna rechazó el recurso de reconsideración interpuesto en tiempo y forma en contra de la Resolución Exenta Nº235 de 24 de abril de 2019, que resolvió aplicar la sanción de multa de 60 unidades tributarias mensuales, prevista en el inciso séptimo del artículo 5º de la ley 20.585, para que sea dejada sin efecto o bien se modifique, rebajando la sanción. Indica que la Superintendencia de Seguridad Social durante el presente año realizó una investigación a través de la Unidad de Control de Licencias Médicas, con la finalidad de verificar el cumplimiento de una sanción impuesta con fecha 6 de octubre de 2016, correspondiente a una multa a beneficio fiscal de 15 UTM y suspensión por 30 días de la facultad de emisión de licencias médicas. Agrega, que el 12 de agosto de 2016, la reclamante fue sancionada por la emisión de 4 licencias médicas “sin una supuesta falta de fundamento médico” (sic) a través de una investigación realizada de oficio en el expediente L-00305-2014-N3, habiéndose presentado reposición, ésta fue rechazada y dicha resolución no le fue notificada válidamente, razón por la cual no se encontraba en conocimiento del rechazo de la reposición y, en el inter tanto, procedió a emitir 39 licencias médicas de buena fe, en el periodo que supuestamente se encontraba suspendida. Solo tuvo noticias de la sanción el 24 de abril de este año cuando se le notificó una sanción de multa de 60 UTM y posteriormente por Resolución Exenta Nº292 de 31 de mayo, se rechazó por la Superintendencia de Seguridad Social el recurso de reposición intentado contra aquella que le aplicó la sanción antes referida. Se
Fundamentos
fundamentos de derecho en aquellos actos que afecten los derechos de los particulares y la exigencia de que las resoluciones que contengan una decisión, debe ser fundada y en el caso de las Resoluciones Nº167 y Nº135 (sic) no se ha cumplido tal condición, agregando que de la simple lectura de los actos administrativos se desprende la escasa justificación de los hechos en los cuales se sostiene el dictamen de la “evidente falta de fundamento médico” que fue “rechazado y posteriormente sancionada sin que dicha sanción haya sido notificada válidamente, descargos rechazados también sin mayor justificación”. Y, a continuación, aborda el tema de la falta de notificación y por ende del desconocimiento del periodo de suspensión que le afectaba para emitir licencias médicas, reiterando que actuó de buena fe en la creencia que las licencias otorgadas a los pacientes señalados en la Resolución Exenta Nº235 fueron realizadas con la convicción de que no existía algún tipo de impedimento. Lo primero que hay que observar sobre estas alegaciones es que la reclamación deducida no tiene vinculación alguna con resoluciones cuyos números identificatorios son Nº167 y Nº135, ni ellas aparecen mencionadas en el informe evacuado por la Superintendencia de Seguridad Social, por cuya razón resulta imposible examinar si tales actos administrativos fueron expedidos con falta de fundamentos, además, ni siquiera se mencionan las fechas de tales resoluciones. Décimo: Que, ahora bien, en cuanto al desconocimiento en que se ampara la reclamante respecto de la sanción de suspensión de la facultad para emitir licencias médicas, en el periodo comprendido entre el 6 de noviembre y 5 de diciembre de 2016, cabe señalar que la doctora Lucero Mansilla cuando se le aplicó la sanción antes referida –además del pago de una multa de 15 UTM- mediante Resolución Exenta Nº211 de 12 de agosto de 2016, fue notificada de ella y dedujo el correspondiente recurso de reposición, de lo que se infiere que tal actividad la pudo llevar a cabo por conocer el contenido desfavorable de la resolución que le impuso la sanción respecto de la cual pidió se la dejara sin efecto, reposición que sería rechazada por Resolución Exenta Nº247 de 6 de octubre de 2016, de tal manera que no puede sostenerse un desconocimiento de la referida suspensión, pues, como ya se dijo, la reclamante pidió a la Superintendencia de Seguridad Social la revisión de la medida adoptada que le afectaba. Por otra parte, y teniendo claro que la doctora Lucero Mansilla no puede alegar desconocimiento de las sanciones impuestas por la citada Resolución Exenta Nº211, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 19.880 que Establece Bases de los Procedimiento Administrativos de los Órganos de la Administración del Estado, este cuerpo legal se aplicará con carácter de supletoria y en el artículo 57 estatuye en el inciso primero que “La interposición de los recursos administrativos no suspenderá la ejecución del acto impugnado”, sal
Fallo
Fallo Excma. Corte Suprema Rol Nº3528.2015). Se dice además, en el fallo citado “Que si bien la potestad sancionadora de la Administración forma parte del denominado “ius puniendi” del Estado, no es menos cierto que la sanción administrativa es independiente de la sanción penal, por lo que debe hacerse una aplicación matizada de los principios del derecho penal en materia de sanción administrativa, no resultando procedente aplicar el plazo de seis meses de las faltas, porque al ser una prescripción de corto tiempo –seis meses- resultaría eludida la finalidad del legislador de dar eficacia a la Administración en la represión de estos ilícitos y la sanción contemplada carecía de toda finalidad preventiva general.” Asimismo, se ha señalado que “para descartar la aplicación normativa de los plazos establecidos para las faltas penales, conforme a los plazos del artículo 94 del Código penal, se tiene presente además, que la más variada regulación de las potestades administrativas, concede plazo superiores a dicha norma, como ocurre con el régimen aplicable a la prestación de servicios eléctricos, donde el legislador ha contemplado un plazo de prescripción de tres años de las sanciones administrativas conforme el artículo 17 bis de la Ley Nº18.410, o en materia de medio ambiente, en los casos de los artículos 33 y 44 de la Ley Nº20.417, y en materia de valores y seguros, donde el legislador ha contemplado un plazo de cuatro y tres años respectivamente conforme el artículo 33 del D.L
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En Santiago, a dos de diciembre de dos mil diecinueve. VISTOS: Primero: Que comparece doña Zulema Lucero Mancilla, médico cirujano, quien deduce recurso de reclamación conforme a lo dispuesto en el artículo 6º de la ley 20.585, en contra de la Resolución Exenta N° 292, de 31 de mayo de 2019, dictada por don Claudio Reyes Barrientos, Superintendente de la Superintendencia de Seguridad Social. Exp
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