1º JUZGADO CIVIL DE SAN MIGUEL

JAMIEL LORENZO OLIVA LAGOS CON MUNICIPALIDAD DE LA CISTERNA

Rol

Fecha

2 de diciembre de 2019

Materia

PRESCRIP.EXTINCIÓN DE ACCIONES, ADQUISICIÓN DE DERECHOS Y OT

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos y Teniendo Presente: Primero: Que se ha deducido apelación por la parte demandante, en contra de la sentencia en virtud de la cual rechaza la demanda principal de declaración de prescripción de los Derechos de Aseo que la actora adeuda a la Municipalidad demandada, fundada en que tratándose de un impuesto, el plazo de prescripción es de tres años conforme lo dispuesto en el artículo 2521 del Código Civil, por considerar el tribunal que la naturaleza jurídica de tales derechos es ser una tasa, de modo que se le aplican las normas generales de prescripción, por lo mismo, acoge la acción deducida en subsidio, disponiendo que en la especie, el plazo de prescripción es de cinco años. Segundo: Que los impuestos han sido definidos por la doctrina como “aquel Tributo exigido por el Estado a quienes se hallan en las situaciones consideradas por la ley como hechos imponibles. Es decir, en el impuesto la prestación exigida al obligado es independiente a toda actividad estatal relativa al contribuyente”. (Ugalde Prieto, Rodrigo. “Naturaleza jurídica del royalty a la minería”. Gaceta jurídica. Santiago, Chile. N° 285. 2004. Pág. 40). Tercero: Que nuestro más alto tribunal, la Corte Suprema, razonando en esa misma dirección y sobre la base que una de las características fundamentales del impuesto es la falta de contraprestación directa por parte del Estado, ha establecido que el cobro por el servicio domiciliario de aseo no constituye un impuesto y, en consecuencia, a la prescripción de la acción de cobro se aplica el lapso de 5 años a que alude el artículo 2515 del Código Civil y no el período de 3 años del artículo 2521 del mismo cuerpo legal. (Fallo de fecha 18 de febrero de 2016 en la causa rol 13.173- 2015). Cuarto: Que, en este orden de ideas, se ratificará el fallo del tribunal a quo. Y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil se confirma la sentencia apelada de veinticuatro de junio de dos mil di

Fundamentos

fundamentos: A. Se acciona en esta causa demandando en conformidad a lo dispuesto en el artículo 2521 del Código Civil la prescripción extintiva de los derechos de aseo domiciliario que cobra la I. Municipalidad de la Cisterna entre el 31 de julio de 2009 y hasta el 30 de junio de 2015. La demanda fue incoada el 24 de julio de 2018 y se notificó al ente edilicio el 16 de noviembre de 2018. B. El artículo 2521 del Código Civil indica expresamente “Prescriben en tres años las acciones a favor o en contra del Fisco y de las Municipalidades provenientes de toda clase de impuestos. Prescriben en dos años los honorarios de jueces, abogados, procuradores; los de médicos y cirujanos; los de directores o profesores de colegios y escuelas; los de ingenieros y agrimensores, y en general, de los que ejercen cualquiera profesión liberal”. C. La norma transcrita del artículo 2521 del Código Civil quedó en esos términos, luego de la modificación introducida al Código redactado por don Andrés Bello, con motivo de la dictación de la Ley 10.271 de 2 de abril de 1952, que adicionó un inciso primero, quedando el único inciso que el texto original tenía como inciso segundo (Repertorio del Código Civil. Editorial Jurídica de Chile, edición de 1998, tomo XI, páginas 300 y siguientes). D. A su vez, el artículo 7° de D.L. N° 3.063 de 1979 preceptúa que “Las municipalidades cobrarán un derecho trimestral por el servicio domiciliario de aseo por cada vivienda o unidad habitacional, local, oficina, kiosko y sitio eriazo…”, el cual conforme a lo establecido en el artículo 9 del mismo cuerpo legal, será pagado por el dueño o por el ocupante de la propiedad. E. Seguidamente, el artículo 13 letra f) de la Ley N°18.695, Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, señala que el patrimonio de las municipalidades se compone de: “f) los ingresos que recauden por los tributos que la ley permita aplicar a las autoridades comunales, dentro de los marcos que la ley señale, que graven actividades o bienes que tengan una clara identificación local, para ser destinados a obras de desarrollo comunal, sin perjuicio de la disposición séptima transitoria de la Constitución Política, comprendiéndose dentro de ellos, tributos tales como el impuesto territorial establecido en la Ley sobre Impuesto Territorial, el permiso de circulación de vehículos consagrado en la Ley de Rentas Municipales, y las patentes a que se refieren los artículos 23 y 32 de dicha ley y 140 de la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres”. F. El artículo 47 de la Ley de Rentas Municipales (D.L. N° 3063 de 1979) prescribe que “para efectos del cobro judicial de las patentes, derechos y tasas municipales, tendrá mérito el certificado que acredite la deuda emitido por el secretario municipal (…) La cobranza administrativa y judicial del impuesto territorial se regirá por las normas contenidas en el Título V del Libro III del Código Tributario”. Desde luego, dentro de los derechos a que alude el precepto se en

Fallo

Fallo de fecha 18 de febrero de 2016 en la causa rol 13.173- 2015). Cuarto: Que, en este orden de ideas, se ratificará el fallo del tribunal a quo. Y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil se confirma la sentencia apelada de veinticuatro de junio de dos mil diecinueve, dictada en los autos rol C-4651-2018 del 1° Juzgado Civil de San Miguel. Acordada contra el voto del Ministro Sr. Roberto Contreras Olivares, quién estuvo por enmendar la sentencia en alzada, y hacer lugar a la acción de prescripción intentada, en los términos de lo dispuesto en el artículo 2521 del Código Civil, comprendiendo consecuencialmente todo el período que va entre el 31 de julio de 2009 al 30 de junio de 2015, en virtud de los siguientes fundamentos: A. Se acciona en esta causa demandando en conformidad a lo dispuesto en el artículo 2521 del Código Civil la prescripción extintiva de los derechos de aseo domiciliario que cobra la I. Municipalidad de la Cisterna entre el 31 de julio de 2009 y hasta el 30 de junio de 2015. La demanda fue incoada el 24 de julio de 2018 y se notificó al ente edilicio el 16 de noviembre de 2018. B. El artículo 2521 del Código Civil indica expresamente “Prescriben en tres años las acciones a favor o en contra del Fisco y de las Municipalidades provenientes de toda clase de impuestos. Prescriben en dos años los honorarios de jueces, abogados, procuradores; los de médicos y cirujanos; los de directores o p

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Certifico que se anunciaron y alegaron revocando el postulante don German Morgado y confirmando la abogado doña Teresita de Jesús Troncoso. En Santiago, 02 de diciembre de 2019. Ma. Teresa Ramírez S. Relatora. Santiago, dos de diciembre de dos mil diecinueve. A los folios 77.401 y 80.387: Téngase presente. Vistos y Teniendo Presente: Primero: Que se ha deducido apelación por la parte demandante,

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