SIN INFORMACION

INSTITUTO OFTALMOLOGICO/FONDO NACIONAL DE SALUD

Rol

Fecha

2 de diciembre de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

DEL ACUERDO - ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparece Gabriel Hammer Krawczyk, médico cirujano, en representación del Instituto Oftalmológico Integral S.A., ambos domiciliados para estos efectos en calle Holanda N° 93, comuna de Providencia, Santiago, y deduce recurso de protección en contra de doña Pilar Miranda Pradenas, Jefe División Contraloría del Fondo Nacional de Salud, (FONASA), por el acto que estima arbitrario e ilegal consistente en la dictación de la Resolución Exenta Nº11535/2019, de fecha 6 de agosto de 2019, que impone a su parte una medida transitoria consistente en la “…suspensión en forma transitoria por un plazo de 180 días o hasta el término del proceso administrativo iniciado…”, de la inscripción en el Rol de la Modalidad Libre Elección. Comienza el libelo efectuando una descripción de la estructura y actividad de la recurrente, Instituto Oftalmológico Integral S.A., sección en la cual refiere que su vinculación con FONASA comenzó simultáneamente con la creación del primero de los cuatro centros con los que cuenta la recurrente y que hace pocos meses han sido acreditados como prestadores licitados ante la propia FONASA para ser prestadores en las atenciones de patologías GES-FONASA, lo que significa que es un centro médico de derivación para todas aquellas enfermedades en que el Estado ha considerado pertinente subsidiar y financiar de manera especial en beneficio de la población afiliada al seguro público. Enfatiza además, que nunca han sido sancionados por alguna infracción a la normativa que regula su actividad. Funda la acción constitucional en diversas razones. Primeramente expresa que la Resolución recurrida adolece de ilegalidad porque no fue precedida ni es consecuencia de un procedimiento de fiscalización previo debidamente notificado a su parte, ni es consecuencia de un proceso de formulación de cargos. Afirma al respecto que la facultad sancionatoria se encuentra normada y debe ser ejercida dentro del procedimiento respectivo y aplicando los criterios que al efecto con

Fundamentos

fundamentos que justificarían la suspensión, señalando hechos, pero sin explicar cuál es el reproche específico que se formula en cada caso, ni la razón de porqué se reprochan supuestas infracciones en distintas épocas. Frente a ello, denuncian una falta total de tipificación de infracciones, lo que impide a su juicio, defenderse de manera adecuada. En cuanto a las garantías constitucionales conculcadas, estima que la Resolución Exenta Nº11535/2019 vulnera la garantía de Igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, y el derecho al debido proceso contemplados en el Artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República, el derecho a desarrollar cualquier actividad económica establecida y el derecho de propiedad establecidos en los numerales 21 y 24 de la misma norma. Finalmente, concluye solicitando se acoja el recurso, declarando que se deja sin efecto la suspensión transitoria de la inscripción del Registro de Prestadores FONASA del Convenio de Modalidad de Libre Elección contenida en la Resolución 3E N° 11535/2019 notificada el día 7 de agosto del año, con costas. Informa la recurrida Fondo Nacional de Salud, al tenor de lo ordenado y solicita que el recurso interpuesto se rechace en todas sus partes por no existir acción u omisión arbitraria o ilegal, con expresa condenación en costas. Precisa en primer lugar, que la Resolución Exenta 3E/N°11535, fue dictada por el Fondo Nacional de Salud, en uso de las facultades tutelares y fiscalizadoras conferidas por el Decreto Ley N° 1 de 2005, del Ministerio de Salud, y luego de constatar que la recurrente cometió las infracciones a la Modalidad de Libre Elección, que se señalan en la misma. Cita el inciso 7° del artículo 142 del Decreto con Fuerza de Ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, que prescribe que, la modalidad de "libre elección" descrita en tal artículo quedará bajo su tuición y fiscalización. Asimismo, refiere que conforme al artículo 49 del Decreto Supremo 369 de 1985, del mismo Ministerio, FONASA podrá efectuar inspecciones a los profesionales e instituciones inscritas en la Modalidad de Libre Elección en cualquier momento, a fin de verificar la existencia de equipos necesarios para otorgar la prestación, así como de las autorizaciones sanitarias en los casos en que sean exigibles, sin perjuicio de requerir la información técnica o administrativa que respalde el otorgamiento de las prestaciones efectuadas. Es en tal contexto, explica, que el artículo 32 de la Ley N° 19.880, establece las Medidas Provisionales, disponiendo en su parte pertinente que iniciado el procedimiento, el órgano administrativo podrá adoptar, de oficio o a petición de parte, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la decisión que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello, sin perjuicio de lo cual se pueden adoptar las medidas correspondientes antes de la iniciación del procedimiento administrativo, de oficio o a petición

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que se acoge el recurso de protección deducido en estos autos por el Instituto Oftalmológico Integral S.A. en contra del Fondo Nacional de Salud y en consecuencia, se deja sin efecto la Resolución Exenta Nº11535/2019, de 6 de agosto de 2019, que impuso a la recurrente la medida de suspensión en forma transitoria de la inscripción en el Rol de la Modalidad Libre Elección. Regístrese, comuníquese y archívese. Redactó la Abogado Integrante señora Carolina Coppo Diez. N° 71.989-2019. Pronunciada por la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el ministro señor Leopoldo Llanos Sagristá e integrada, además, por la ministro señora Elsa Barrientos Guerrero y la abogado integrante señora Carolina Coppo Diez. No firma la ministra señora Barrientos, quien concurrió a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse con licencia médica.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, dos de diciembre de dos mil diecinueve. VISTO: Comparece Gabriel Hammer Krawczyk, médico cirujano, en representación del Instituto Oftalmológico Integral S.A., ambos domiciliados para estos efectos en calle Holanda N° 93, comuna de Providencia, Santiago, y deduce recurso de protección en contra de doña Pilar Miranda Pradenas, Jefe División Contraloría del Fondo Nacional

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