M.P C/ RAIMUNDO CLEMENTE SANCHEZ GONZALEZ
Rol
Fecha
2 de diciembre de 2019
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos antecedentes ingresados a esta Corte con el Rol N° 2743-2019, RUC N° 1701126210-4, RIT N° O-81-2019, seguidos ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Bernardo, por sentencia de dieciséis de septiembre del año en curso, se condenó a RAIMUNDO CLEMENTE SANCHEZ GONZALEZ a la pena de diez años de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias legales y multa de cuarenta Unidades Tributarias Mensuales, como autor del delito de tráfico ilícito de drogas previsto y sancionado en el artículo 3° en relación al artículo 1° de la Ley 20.000, en grado de consumado, cometido el 25 de noviembre de 2017, sin costas. Asimismo se ordena el comiso del dinero, vehículo, aparato celular y las sustancias ilícitas incautadas como también la destrucción de estas últimas. Además se ordena cumplir efectivamente la pena corporal impuesta con los abonos que se reconocen y otorgan las cuotas que se señalan para el pago de la multa aplicada. En contra de dicho fallo, la abogado defensora penal particular, doña Grace Alvarez Ordenes, por el aludido enjuiciado, interpuso recurso de nulidad fundado en la causal establecida en el artículo 374 letra a) del Código Procesal Penal, reconducida por la Excelentísima Corte Suprema a la contenida en el artículo 374 letra e) en relación al artículo 342 letras c), d) y e) del mismo texto legal, la que también dedujo en subsidio de la anterior, y, del mismo modo, en subsidio de ésta, invoca aquella prevista en el artículo 373 letra b) del referido cuerpo normativo en relación al artículo 11 N° 9 del Código Penal. En mérito de las mismas pide respecto de las dos primeras causales, se invalide la sentencia y el juicio en el que fue pronunciada y disponga la realización de un nuevo juicio oral por el Tribunal no inhabilitado que corresponda, en tanto que en relación a la última, solicita se anule la sentencia y dicte la pertinente de reemplazo que reconozca a su defendido la atenuante de su responsabilidad criminal descrita en el artíc
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que como se ha anunciado, la defensa del incriminado funda su recurso en la causal de invalidación contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, “Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.” Específicamente en este caso, del artículo 11 N° 9 del Código Penal. Expone al efecto, que la referida infracción se produce en la sentencia al no considerar concurrente en beneficio del enjuiciado la aludida circunstancia atenuante, no obstante que su defendido fue citado en tres oportunidades a audiencia de juicio que fueron suspendidas, aceptó la realización del juicio en un solo día y declaró renunciando a su derecho a guardar silencio. También “indicó claramente lo que fue ratificado por el funcionario Policía de Investigaciones de Chile (sic) relativo a la colaboración eficaz del sentenciado durante el proceso” en dos oportunidades. Lo que en opinión de la recurrente lleva a concluir que al aplicar los sentenciadores las reglas contenidas en el artículo 68 y 68 bis, cometen un error de derecho. Añade que el defecto alegado es en extremo relevante al hacer la supresión mental hipotética de eliminar “los presupuestos fácticos basados la no aplicación (sic) de una circunstancia atenuante, el quantum de la pena aplicada habría sido rebajada considerablemente.” Luego realiza una larga exposición relativa a la motivación de la sentencia y la valoración de la prueba producida, todo ello en términos generales, concluyendo que “la sentencia objeto del presente recurso ha incurrido en un vicio al contener graves contradicciones e infracciones a los principios de la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicamente afianzados, todo lo cual hace evidente que se ha infringido los límites legales dentro de los cuales nuestra ley procesal penal permite al sentenciador ejercer su libertad probatoria, en el mismo modo a la hora de determinar la concurrencia de circunstancias atenuantes debe considerar y ponderar en el
Fallo
fallo todas las circunstancias alegadas durante el desarrollo del juicio o coetáneas a este.” Por último asevera que “la sentencia impugnada incurre en una infracción de derecho al no haber reconocido al sentenciado ficha (sic) minorante de responsabilidad, que habría llevado a sufrir menor pena.” Por lo expuesto, pide lo más arriba señalado. SEGUNDO: Que por su parte, el Ministerio Público solicitó en estrados se rechace el presente recurso, por no configurarse en la especie la causal de invalidación en la que aquel se ha basado, ya que en el pronunciamiento de la sentencia no se ha incurrido en la errada aplicación del derecho denunciada, sino que se han aplicado e interpretado correctamente las normas que se dicen infringidas. Expone al respecto, que la determinación de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad criminal del encausado, es una facultad exclusiva del Tribunal de acuerdo a los antecedentes aportados por los intervinientes. Refiere que en el considerando décimo tercero del fallo atacado se entregan las razones por las que no concurre en este caso la atenuante invocada por la defensa del sentenciado. Adiciona que para que exista un error de derecho en los términos indicados por la defensa, es menester que exista un error en la determinación de la pena. Lo que no acontece en este caso, desde que el Tribunal fijó el grado mínimo de la pena asignada en la ley al delito cometido, considerando la extensión del mal causado de acuerdo al artículo 69 d
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En Santiago, a dos de diciembre de dos mil diecinueve. VISTOS: En estos antecedentes ingresados a esta Corte con el Rol N° 2743-2019, RUC N° 1701126210-4, RIT N° O-81-2019, seguidos ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Bernardo, por sentencia de dieciséis de septiembre del año en curso, se condenó a RAIMUNDO CLEMENTE SANCHEZ GONZALEZ a la pena de diez años de presidio mayor en su gra
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