JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE PUNTA ARENAS

GÁLVEZ/ULLOA

Rol

Fecha

30 de noviembre de 2019

Materia

ART. 223 INCISO CUARTO C. DEL T. CONST. SINDICAL

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Don Hermes Hein Bozic, abogado, por los demandantes, en autos caratulados “Gálvez con Ulloa,” Rit I-25-2019, materia de juicio monitorio, del Juzgado de Letras de Punta Arenas, ha interpuesto recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada con fecha dieciséis de agosto de dos mil diecinueve. Funda su recurso en la causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, porque a su juicio la sentencia fue dictada con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Pide que se invalide la sentencia impugnada, y en definitiva dicte sentencia de reemplazo, declarando que se rechaza la reclamación impugnada; que no procede otorgar o reconocer competencia a la Inspección del Trabajo para revisar la legalidad de la constitución del sindicato; que las observaciones de ilegalidad formuladas a la constitución del sindicato son ilegales y que no se pueden formular nuevas observaciones de legalidad a la constitución de sindicato por parte de la Inspección del Trabajo, con costas. La audiencia del recurso se celebró con la asistencia de los abogados de las partes, alegando por el recurrente don Hermes Hein Bozic y por la recurrida don José Miguel Salas Ponce, quienes expusieron lo conveniente a sus derechos. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente ha invocado como causal de nulidad la establecida en el artículo 477 del Código del Ramo, esto es, infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Plantea en primer término que en la especie, se ha dictado sentencia definitiva que rechaza la reclamación, concediendo un plazo adicional a la Inspección del Trabajo, para sanear una actuación viciada, que no puede producir efectos legales en atención a su oportunidad, pues la Inspección del Trabajo carece de competencia para formular calificaciones de legalidad más allá del término fatal que establece el artículo 223 del Código del Trabajo. En concreto, con la dictación de la resolución recurrida se han vulnerado los artículos 3º inciso 6 y 26 de la Ley 19.880, Sobre Procedimiento Administrativo, ya que conforme a lo dispuesto en el artículo 3º inciso 6º de la ley 19.880, “Constituyen, también, actos administrativos los dictámenes o declaraciones de juicio, constancia o conocimiento que realicen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus competencias.”, por lo que obviamente, la resolución impugnada de la Inspección del Trabajo, importa un acto administrativo que produce efectos respecto de un tercero, en este caso respecto del sindicato de trabajadores dos de Asistentes de la Educación, de la Corporación Municipal de Punta Arenas, para la Educación, Salud y Atención al Menor. A su vez, el artículo: 26 inciso final, dispone: “En ningún caso podrá ser objeto de ampliación un plazo ya vencido.” Alega que también se configura la infracción al artículo 223 inciso 2º del Código del Trabajo, ya que La Inspección del Trabajo podrá, dentro del plazo de noventa días corridos contados desde la fecha del depósito del acta, formular observaciones a la constitución del sindicato si faltare cumplir algún requisito para constituirlo o si los estatutos no se ajustaren a lo prescrito por este Código”. La facultad que el legislador confiere a la Inspección del Trabajo debe ejercerse en el término de 90 días, si la resolución ha sido invalidada y dejada sin efecto en otro procedimiento se entiende que no puede producir ningún efecto legal, por lo tanto, existe una única oportunidad en que la Inspección del Trabajo puede formular observaciones de legalidad a la constitución del sindicato en relación al quórum, que es dentro de los noventa días que señala el Código del Trabajo, como dicho plazo corresponde a un procedimiento administrativo especial regulado en el Código del Trabajo, no es prorrogable, y conforme a las disposiciones supletoriamente aplicables de la ley 19.880, tampoco existe la posibilidad de prórroga. La sentencia impugnada otorga una facultad que la ley no concede a la Inspección del Trabajo, dado que la finalidad del Código del Trabajo, fue otorgar certeza jurídica a los sindicatos, en el entendido que si dichas observaciones no se formulan el sindicato se entiende válidamente constituido, cual ocurre en la esp

Fallo

Por estas consideraciones y visto además, lo dispuesto en los artículos 474 y siguientes del Código del Trabajo, SE RECHAZA el recurso de nulidad interpuesto por la parte reclamada, en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha dieciséis de agosto de dos mil diecinueve en la causa RIT I-25-2019 del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, la que, en consecuencia, no es nula. Redactada por el Ministro señor Kusanovic Regístrese y devuélvase. Se deja constancia que no firma la Ministra Srta. San Martín, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por encontrarse haciendo uso de feriado legal. Rol 95-2019. Laboral-Cobranza.- DICTADA POR LOS MINISTROS TITULARES DON MARCOS KUSANOVIC ANTINOPAI, DOÑA MARIA ISABEL SAN MARTIN MORALES Y VICTOR STENGER LARENAS. AUTORIZA, DOÑA LORENA ARACELI MARTÍNEZ LEYTON, SECRETARIA SUBROGANTE.

Texto Completo (Preview)

Punta Arenas, treinta de noviembre de dos mil diecinueve. VISTOS: Don Hermes Hein Bozic, abogado, por los demandantes, en autos caratulados “Gálvez con Ulloa,” Rit I-25-2019, materia de juicio monitorio, del Juzgado de Letras de Punta Arenas, ha interpuesto recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada con fecha dieciséis de agosto de dos mil diecinueve. Funda su recurso en la causal cont

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