JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE FLORIDA

GEOVANNI BLADIMIR CISTERNAS CARRILLO CON NELSON PASCUAL CAMPOS JENO

Rol

Fecha

29 de noviembre de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTO: Que en estos autos Rol Nº 364-2019, del Juzgado de Letras y Garantía de Florida, caratulados Geovanni Bladimir Cisternas Carrillo con Nelson Pascual Campos Jeno, con fecha 4 de febrero de 2019, se dictó la sentencia definitiva, que en la parte recurrida, hace lugar a la demanda de reivindicación interpuesta por don Geovanni Bladimir Cisternas Carrillo en contra de don Nelson Pascual Campos Jeno, solo en cuanto a que el demandado deberá restituir al demandante la superficie solicitada en la demanda, que pertenece al predio del demandante, de acuerdo a las líneas, límites y plano N° 08104 del Ministerio de Bienes Nacionales acompañado a folio 1, dentro de tercero día desde que quede ejecutoriada la sentencia definitiva, bajo apercibimiento de lanzamiento mediante la fuerza pública, sentencia que además no hace lugar a una tacha interpuesta por la parte demandante en contra de un testigo de la demandada, y que condena en costas al demandado por haber sido totalmente vencido. En contra de este fallo, la parte demandada interpuso en lo principal de su presentación del 15 de febrero de 2019, recurso de casación en la forma, pidiendo se invalide la sentencia por las causales del artículo 768 N° 9, en relación al artículo 795 N° 1 y N° 4, todos del Código de Procedimiento Civil, o por una sola de ellas, debiendo señalar la Ilustrísima Corte de Apelaciones el estado en que ha de quedar el juicio; precisando que respecto de la primera causal, sea al menos al estado de conferir a su parte el derecho para oponer excepciones dilatorias, contestar la demanda y objetar documentos acompañados en la demanda, y en el caso de la segunda causal, al estado de desarrollarse legalmente la diligencia de inspección personal del Tribunal y levantar el acta de la misma, todo por tribunal no inhabilitado, sin perjuicio de las facultades de SSa. Iltma. para determinar un estado distinto al pedido por su parte, todo con costas del recurso; en tanto en el primer otrosí del mismo escrito d

Fundamentos

CONSIDERANDO I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA. PRIMERO: Que la demandante funda su recurso de casación, en las causales contempladas en el numeral 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 795 N° 1 y 4 del mismo código. Que el primer vicio o defecto alegado en su recurso lo funda en el artículo 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “en haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad”, en relación con el artículo 795 N° 1 del mismo código, por estimar que en el caso concreto ha faltado el emplazamiento de las partes en la forma prescrita por la ley de acuerdo al artículo 258 del citado código; causal que hace valer por el hecho que el tribunal tuvo por extemporánea las excepciones dilatorias opuestas por su parte, al aplicar un criterio perjudicial para su parte, contando un día menos de plazo para ello. En efecto, sostiene que el tribunal a quo, luego de acoger una reposición de su parte, en orden a que debía disponerse la formación de cuaderno separado para la tramitación de una medida precautoria solicitada por el actor, y conferido traslado de la demanda y de la medida precautoria interpuesta, decretó: “comenzando a regir los traslados conferidos en autos, a contar del día 30.06.2018”; en base a lo cual su parte, el 5 de julio de 2018, en el cuaderno de medida precautoria, dentro de los tres días legales, evacuó el traslado conferido en relación a dicha medida, teniéndosele por evacuado el mismo, y el 20 de julio de 2018, opusieron excepciones dilatorias y objetaron documentos, que fueron declaradas extemporáneas por el tribunal, indicando que el plazo para contestar la demanda y para oponer excepciones venció el día 19 de julio de 2018, lo que resulta inaceptable, por cuanto la sentenciadora habiendo fijado una fecha única para el cómputo de dos plazos independientes, cambie a su arbitrio la forma en que se cuenta uno y otro, puesto que para efectos de evacuar el traslado de la precautoria contó correctamente, pero respecto del plazo para oponer excepciones dilatorias o contestar la demanda, aplicó un criterio nuevo, distinto y perjudicial para su parte, contando un día menos. Que el segundo vicio o defecto alegado en su recurso lo funda en el citado artículo 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 795 N° 4 del código citado, por estimar que ha existido infracción del trámite o diligencia esencial consistente en “la práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir indefensión”, en relación con lo dispuesto en los artículos 341, 403, 407 y 408 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la prueba de inspección personal del tribunal; por estimar que si bien la diligencia se practicó, no lo fue por completo en la forma que lo ordena la ley, dado que el juzgado no levantó ninguna acta de la diligencia

Fallo

fallo de primer grado, los testigos del actor se encuentran mejor instruidos que los presentados por la demandada. 3.- Que es del caso que el demandado sostiene que la porción de terreno que se pretende reivindicar por el actor le pertenece y forma parte de su propiedad debidamente inscrita, agregando que los deslindes de su inmueble se encuentran inalterables desde que compró e inscribió la propiedad a su nombre. Que no obstante lo precedentemente señalado, sin perjuicio que fuere efectiva la inalterabilidad de los deslindes que refiere el demandado, y lo afirmado por su testigo Guillermo Cartes Muñoz, ello en nada obsta a las pretensiones del demandante, dado que lo que corresponde dilucidar es si la porción de terreno que reivindica el actor es de su propiedad, y si la misma está en posesión del demandado, más allá de si se ha modificado algún deslinde; más aún si conforme a los antecedentes vertidos y el mérito de los planos acompañados en la causa, la porción del terreno reivindicado alcanza a 1,24 hectáreas, y que la extensión de la propiedad que el demandado estima amparado por la inscripción de dominio invocada, que es de 1,63 has. 4.- Que la circunstancia que el actor haya visitado la propiedad antes de comprarla y hubiere detectado en ese momento diferencias entre la superficie del título y la cabida real del predio, en nada perjudica su pretensión reivindicatoria, y, por el contrario, da verosimilitud a su acción, en orden a que una parte del predio que en defin

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C.A. de Concepción Concepción, veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve. VISTO: Que en estos autos Rol Nº 364-2019, del Juzgado de Letras y Garantía de Florida, caratulados Geovanni Bladimir Cisternas Carrillo con Nelson Pascual Campos Jeno, con fecha 4 de febrero de 2019, se dictó la sentencia definitiva, que en la parte recurrida, hace lugar a la demanda de reivindicación interpuesta por

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