SIN INFORMACION

ARAYA/VILLAGRA

Rol

Fecha

29 de noviembre de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Doña MARÍA JOSÉ HERRERA VALDÉS, abogada, domiciliada en Talca, Edificio Plaza Centro, 1 Sur N° 690, Oficina 1209, en representación de don RENÉ ANTONIO ARAYA MANRÍQUEZ, cédula de identidad N° 8.807.242-1, técnico en construcción, domiciliado en Talca, Villa Santa María de Colín, calle 8 Poniente N° 0299, presenta recurso de protección en contra de don LUIS ALEJANDRO VILLAGRA ROJAS, cédula de identidad N° 4.474.032-K, Coronel de Carabineros, domiciliado en Talca, Parque San Miguel, casa 855. Señala la recurrente que su representado es dueño del Lote A-3 resultante de la subdivisión de la parte sur de la Quebrada de San Vicente, denominada Ranquimilí Garrido, Comuna de Talca, de una superficie de 1 hectárea, indicando sus deslindes específicos y el plano en el cual se lo singulariza. Adquirió la propiedad por compra a María Catalina Pérez Briceño según escritura pública de 10 de abril de 2019 y rectificatoria de 15 de julio de 2019 ante el Notario Público de Talca don Jaime Silva S. estando inscrita a su nombre a Fs. 8.101 N° 7.625 del Registro de Propiedad de 2019 del Conservador de Bienes Raíces de Talca. Expone que el acceso a la propiedad es por la parte oriente del predio, donde se emplaza un camino vecinal que conecta con el resto de la propiedad que actualmente se encuentra arrendada por un tercero y con el Lote B, cuyo propietario es el recurrido don Luis Alejandro Villagra Rojas. Sin perjuicio de ello y pese a que el Lote A-3 deslindaría al sur con camino público Talca a Punta Diamante, ocurre que entre el camino público y el inmueble referido existen dos canales con sus respectivos causes, los cuales impiden que el acceso a la propiedad sea precisamente por su parte frontal o parte sur. Debido a eso es que su representado como sus antecesores en el dominio han accedido al predio singularizado por el camino vecinal ya mencionado, emplazado en la parte oriente del predio, siendo este el único acceso con el cual cuenta el lote A-3. Manifiesta que en s

Fundamentos

considerando que se trata de una persona de 80 años con dolencias y problemas de salud propios de la edad, no previó otra forma de brindar seguridades que no fuera con la colocación del citado cierre, lamentando haber causado algún inconveniente, si es que ello hubiese sido así, muy involuntario, al recurrente. En cuanto al portón referido por la recurrente, en cuanto tomó conocimiento de la existencia del presente recurso, fue retirado inmediata y completamente, el día martes 5 de noviembre de 2019, demostrándose así la buena fe que su accionar fue movido únicamente por los justificados motivos indicados, sin intención ni interés alguno en causar un perjuicio al recurrente. Termina solicitando se desestime el recurso de protección, sin costas, por falta de oportunidad en su interposición, puesto que el motivo que podría haberlo justificado ya no existe, atendido que el día 5 de noviembre, esto es, un día después de ser notificado de él, se removió y retiró el portón de acceso al camino vecinal. Para acreditar el retiro del aludido portón acompaña 3 fotografías del acceso al camino vecinal en que no se aprecia la existencia de él, tomadas el 5 de noviembre de 2019. CONSIDERANDO: Primero: Que en la vista de la causa, efectuada en audiencia de fecha 21 de noviembre de 2019, la abogada recurrente doña María José Herrera Valdés expresó que, si bien a la fecha de presentación del recurso de protección el portón se encontraba instalado, éste fue retirado luego de que el recurrido fuera notificado. Segundo: Que, habiendo desaparecido el motivo que dio origen a la presente acción cautelar, resulta inconducente la adopción de medidas tendientes a resguardar el ejercicio del derecho de dominio del recurrente sobre el inmueble de su propiedad y restablecer su derecho a acceder a él mediante el camino vecinal, razón que mueve a rechazar el recurso intentado por haberse manifestado explícitamente el respeto a la garantía constitucional consagrada en el N° 24 del Artículo 19 de la Constitución Política de la República. Tercero: Que, asimismo, la conducta del recurrido en cuanto a eliminar el factor de conflicto con prontitud, al percatarse de la disconformidad del recurrente, revela la inexistencia de intención de atribuirse derechos que no le corresponden o de conculcar derechos de terceros, lo cual justifica eximirle del pago del pago de costas. Cuarto: Que lo anterior no obsta a considerar que el inicial cierre del acceso reclamado pudo configurar una afectación de los derechos del recurrente por lo que, en lo sucesivo, el recurrido habrá de abstenerse de ejecutar cualquier acción que involucre aquello. Por las consideraciones señaladas y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación de Recursos de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA el recurso presentado por doña María José Herrera Valdés en representación de don René Antonio

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Talca, veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve. VISTO: Doña MARÍA JOSÉ HERRERA VALDÉS, abogada, domiciliada en Talca, Edificio Plaza Centro, 1 Sur N° 690, Oficina 1209, en representación de don RENÉ ANTONIO ARAYA MANRÍQUEZ, cédula de identidad N° 8.807.242-1, técnico en construcción, domiciliado en Talca, Villa Santa María de Colín, calle 8 Poniente N° 0299, presenta recurso de protección

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