JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CONCEPCION

EDITH JACQUELINE VILLEGAS LIZAMA CON PROSEGUR ACTIVA CHILE SERVICIOS LTDA.

Rol

Fecha

29 de noviembre de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA CON COSTAS

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Hechos

VISTO: En causa RUC 1840156125-7 y RIT T-552-2018 del ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, sobre tutela laboral, correspondiente al Rol 389-2019 de esta Corte, don Álvaro Gallegos Díaz, abogado, por la parte demandada, “PROSEGUR ACTIVA CHILE SERVICIOS LTDA.” ha deducido recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 17 de junio del presente año, dictada por la jueza interina, doña Ximena Vega Martínez, que resolviendo la denuncia de vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y la demanda conjunta y subsidiaria de despido injustificado y cobro de prestaciones deducida por doña Edith Villegas Lizama, luego de rechazar la denuncia, acoge no obstante las demandas de despido indebido y cobro de semana corrida, condenando a su representada a pagar las prestaciones que dan cuenta los puntos II y III de lo resolutivo de la misma, solicitando se anule dicha sentencia y en su reemplazo se dicte aquella que en derecho corresponde, que no puede ser otra que tenga por renunciada la acción de despido injustificado y que rechace con costas, tanto la acción de tutela laboral así como la demanda de cobro de semana corrida y comisiones. Invoca como causal genérica de nulidad la del artículo 477 del Código del Trabajo, con relación, en su primera formulación, a lo dispuesto en el artículo 489 inciso final del mismo cuerpo legal, al no haber tenido por renunciada la acción de despido injustificado y en su segunda formulación, con relación a lo dispuesto en el artículo 45 del Código Laboral, al no haber rechazado, demanda de cobro de semana corrida. Declarado admisible el recurso, se llevó a efecto la audiencia de estilo con la asistencia de los abogados de las partes quienes alegaron en defensa de sus derechos, quedando la causa en acuerdo. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, de acuerdo a lo que dispone el artículo 477 del Código del Trabajo, el recurso de nulidad en contra de las sentencias definitivas procede cuando en la tramitación del procedimiento o en su dictación se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, o aquélla se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. SEGUNDO: Que en el presente caso, el recurrente sustenta la causal invocada, artículo 477 del Código del Trabajo, el estimar en primer lugar que la sentencia recurrida ha sido dictada con infracción del artículo 489 inciso final del referido Código, no aplicado en la especie, toda vez que pese a considerar la sentenciadora de la instancia que es improcedente la petición de declarar el despido indebido conjuntamente con la acción de tutela, decide igualmente pronunciarse sobre dicha acción, en circunstancias que la ley en el inciso final del citado artículo 489 expresamente le indicaban que tenía que tenerla por renunciada, renuncia que no es subsanable por la formulación posterior subsidiaria que se realiza, máxime cuando desde las páginas 8 a 17 del libelo pretensor la demandante despliega toda su argumentación para concluir que su despido es indebido y no se configuran las causales invocadas y solo luego de ello, se refiere a la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de dicho despido indebido, para finalmente reiterar en el primer otrosí los fundamentos ya esgrimidos en lo principal del escrito de tutela laboral y despido injustificado. TERCERO: Que, en el considerando décimo de la sentencia impugnada, se indica expresamente por la sentenciadora que al no haber prosperado la acción de tutela interpuesta en lo principal, es que se estimó como improcedente la petición de declaración de despido indebido y cobro de prestaciones e indemnizaciones a consecuencia de tal declaración que se interpuso en forma conjunta con la acción de tutela, conforme al tenor del inciso primero del artículo 489, no pudiendo sino ser peticionados en forma subsidiaria. Se añade que como consecuencia de lo anterior, es que se entrará en el análisis de aquellos puntos a propósito de la demanda subsidiaria del primer otrosí del folio 2 (demanda por nulidad de despido, despido indebido y cobro de prestaciones), procediéndose de esa manera a su análisis en forma separada. CUARTO: Que, como se puede apreciar, la juez del a quo indicó claramente el motivo por el cual debió estimar improcedente la petición de declaración de despido indebido que fuere interpuesto conjuntamente con la acción de tutela, señalando además que las prestaciones e indemnizaciones derivadas de tal declaración no podían sino que ser peticionadas en forma subsidiaria, manera esta ultima de ejercitar la acción que fue lo que justamente hizo la demandante, y tal como consta en el primer otrosí de la demanda subsidiaria incoada al efecto. Que en estas condiciones, al haberse interpu

Fallo

fallo en revisión, dándose de esta manera una correcta aplicación de lo que dispone el inciso final del artículo 489 del Código del Trabajo, y que lleva por lo tanto a tener que desestimar el motivo de nulidad que se analiza. QUINTO: Que en segundo lugar, el recurrente también ha sostenido la errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia por el hecho de haber sido condenada su parte al pago de la semana corrida, lo cual estima improcedente conforme al artículo 45 del Código del Trabajo, falsamente aplicado en la especie. Refiere que la sentenciadora recurrida al aplicar al caso concreto y determinado de autos, la norma contenida en el artículo 45 del Código del Trabajo, lo ha hecho para una situación para la cual no fue dictada, pues el alcance o sentido que ha previsto el legislador al dictar la ley Nº 20.281, determina que ella solo puede aplicarse a situaciones de hecho en las que la parte variable de las remuneraciones mixtas se devenguen diariamente, cuyo no es el caso, siendo evidente que la sentenciadora recurrida confunde lo que son las ventas que podrían cerrarse en un día con el devengamiento diario de incentivos. Que en el caso de autos, lo que hace la sentenciadora es establecer que no se puede descartar que una venta se realice en un día, lo que no implica establecer que haya un devengamiento diario de incentivos que den origen a la parte variable de las remuneraciones. Que las comisiones que generan la parte va

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C.A. de Concepción Concepción, veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve. VISTO: En causa RUC 1840156125-7 y RIT T-552-2018 del ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, sobre tutela laboral, correspondiente al Rol 389-2019 de esta Corte, don Álvaro Gallegos Díaz, abogado, por la parte demandada, “PROSEGUR ACTIVA CHILE SERVICIOS LTDA.” ha deducido recurso de nulidad en contra d

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