PARADA/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
29 de noviembre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: A folio 1, con fecha 14 de diciembre del año 2018, comparece don Jorge Quilodrán Espinoza, abogado, domiciliado en calle cerro Paranal 3695, casa 10, condominio Las Mariposas I, de la comuna y Ciudad de Temuco, quien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, de 24 de junio de 1992, sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, y encontrándome dentro del plazo señalado en el N° 1 del Auto Acordado respectivo, interpone recurso de protección a favor de don MAC DONALD PARADA SUAZO, Contador Auditor, domiciliado en pasaje Golfo de Reloncaví, número 03459, de la comuna de Temuco, para estos efectos de su mismo domicilio, y en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A, institución de salud previsional, representada legalmente por don FRANCISCO MANUEL AMUTIO GARCÍA, en su calidad de representante legal de la recurrida, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en Av. Cerro Colorado 5240, piso 7, Torre II, las Condes, Santiago, y con domicilio igualmente en calle Bulnes 791, de la comuna y ciudad de Temuco, por los actos ilegales y arbitrarios cometidos al pretender aplicar un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud de una hija no nacida, como carga del recurrente. Funda el recurso en que con fecha 15 de noviembre de 2018, su representado concurrió a la Isapre recurrida a inscribir como carga a su hija no nacida, identificada en Formulario Único de Notificación como NN PARADA SUAZO, y la referida Isapre ha pretendido cobrar un precio por su inclusión en el contrato que es del todo improcedente, pues ha determinado el mismo mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas por parte de nuestro Tribunal Constitucional. Manifiesta que ante la amenaza que su hija quedara sin cobertura de salud su representado se ha visto obligado a suscribir el denominado "Formulario Único de Notificación" presentado
Fundamentos
considerando centésimo quincuagésimo quinto de la sentencia, ya citado: "Por otra parte, dicho mecanismo potencia una discriminación en contra de las mujeres, los adultos mayores y los niños menores de dos años, que no tiene justificación racional y, por lo tanto, no se aviene a la Constitución". La violación del derecho de propiedad. El precio que se está cobrando por la nueva carga atenta directamente contra el derecho de propiedad, pues de aplicarse el precio que pretende la Isapre, su representado tendrá que sufrir una merma directa de su patrimonio, para costear el alza. Además su representado tiene derecho de propiedad sobre su contrato de salud, el cual está regulado por normas de orden público, y en consecuencia tiene derecho a que el precio por las cargas se determine en base a normas vigentes, y no en base a normas que se encuentran derogadas. El N° 24 del Art. 19 de la Constitución Política establece el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales o derechos. Adquirido un derecho, la persona no puede ser privada del mismo o de alguno de las atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador (inciso 3o del N° 24 del Art. 1 9 de la Constitución). El derecho de dominio no solo puede ejercerse sobre bienes corporales, sino también sobre derechos, entre otros, el derecho de propiedad que tenemos sobre todos los derechos y beneficios que emanan del contrato de salud y de las normas de orden público que lo rigen. Violación del derecho a elegir el sistema de salud, sea estatal o privado. Este derecho, consagrado en el inciso final del N° 9 del artículo 19 de la Constitución, fue ejercido por la recurrente al elegir el sistema privado de salud, suscribiendo un contrato de salud. La acción ilegal y arbitraria de aplicar un precio por la inclusión de un hijo determinado en base a normas derogadas, viola a todas luces ese derecho. En efecto, las condiciones en que la Isapre actúa hacen prácticamente imposible mantener el plan de salud, pues para mi representado significa una cantidad mensual que es altísima. De allí se pregunta qué ocurrirá frente a los reajustes anuales que aplica la Isapre, o bien que ocurrirá si tiene otro hijo: sencillamente le resultara imposible tener un plan de salud. En consecuencia, es ilegal, arbitrario y contrario al bien común, el cual de acuerdo a la Constitución debe ser promovido por todas las autoridades, que las Isapres apliquen normas que se encuentran derogadas. Por todo lo anterior, solicita admitirlo a tramitación y, en definitiva, acogerlo, declarando que para la determinación del precio de la nueva carga, la Isapre deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo ya que este ha sido obtenido de acuerdo a normas inconstitucionales e inexistentes en el escenario jurídico actual,
Fallo
por tanto, es incapaz de arbitrariedad. Por último, el Artículo 205 del DFL N° 1 de 2005, en relación a las Garantías Explícitas en Salud, dispone que: “El precio de los beneficios a que se refiere este Párrafo, y la unidad en que se pacte, será el mismo para todos los beneficiarios de la Institución de Salud Previsional,…”, agregando la norma: “deberá convenirse en términos claros e independiente del precio del mencionado plan.” El precio de las Garantías Explícitas de Salud de Isapre Cruz Blanca S.A. se encuentra determinado y notificado a los beneficiarios a través de la Circular IF Nº 306 publicada en el Diario Oficial de fecha 29 de enero de 2018 emanada de la Superintendencia de Salud, mediante la cual se informa el nuevo precio Ges que cobrará Isapre Cruz Blanca, ascendente a 0.513 UF. Conforme al artículo 206 inciso segundo del DFL N°1 de 2005 de salud, se establece que “se presumirá de derecho que los afiliados han sido notificados del precio, desde la referida publicación.” En consecuencia, la incorporación de una nueva carga necesariamente importa un aumento de precio tanto por los beneficios del plan complementario de salud que tendrá derecho a recibir, como por las Garantías Explicitas en Salud a las que también tendrá derecho. Afirma que no existe razón en autos para que un tribunal de derecho deje de aplicar el art. 199 del DFL 1 de 2005 y, por tanto, se debe concluir que existe una obligación legal de la isapre. Como Tribunal de Derecho (por oposición a juez
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C.A. de Temuco Temuco, veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve. VISTOS: A folio 1, con fecha 14 de diciembre del año 2018, comparece don Jorge Quilodrán Espinoza, abogado, domiciliado en calle cerro Paranal 3695, casa 10, condominio Las Mariposas I, de la comuna y Ciudad de Temuco, quien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acorda
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