/COMISION LIBERTAD CONDICIONAL CORTE DE APELACIONES DE PUERTO MONTT
Rol
Fecha
29 de noviembre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: A folio 1 comparece Tabata Soledad Recabarren Cárcamo, abogada, en favor de JONATHAN ALEJANDRO ARAVENA CÁRCAMO cedula nacional de identidad número 16.464.941-5, quien actualmente se encuentra recluido en el Complejo Penitenciario Alto Bonito de esta ciudad, deduce acción de amparo constitucional del artículo 21 de la Constitución Política de la República, en contra de la Comisión de Libertad Condicional del segundo semestre del año en curso, la que rechazó la postulación al referido beneficio para el amparado, a su juicio, de manera ilegal y arbitraria, no obstante cumplir con todos los requisitos exigidos por el Decreto 321 que regula la materia. Explica que el amparado cumple los requisitos de dos tercios de condena cumplida y 4 bimestres de buena conducta a la fecha de incorporación a las listas de postulantes al beneficio de libertad condicional, no obstante, ello, por resolución de fecha de octubre de 2019, la Comisión de Libertad Condicional rechazó la petición de Libertad. Expone que el Decreto Ley 321, fue modificado por la Ley 21.124, publicada en el Diario Oficial el pasado 18 de enero pasado, dicha norma incorporó un nuevo requisito para la concesión de la Libertad Condicional, esto es, “contar con un informe de postulación psicosocial elaborado por un equipo profesional del área técnica de Gendarmería de Chile, que permita orientar sobre los factores de riesgo de reincidencia, con el fin de conocer sus posibilidades para reinsertarse adecuadamente en la sociedad. Dicho informe contendrá, además, los antecedentes sociales y las características de personalidad de la persona condenada, dando cuenta de la conciencia de la gravedad del delito, del mal que éste causa y de su rechazo explícito a tales delitos.” No obstante lo anterior, el artículo 11 de la propia Ley 21.124 establece que un reglamento dictado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos establecerá las normas relativas a: a) La organización del sistema de libertad condicional, incl
Fundamentos
considerando: Primero: Que la presente acción de amparo se dirige contra la resolución de la comisión de libertad condicional que sesionó en esta jurisdicción el segundo semestre del presente año, que denegó el beneficio solicitado por el amparado, estimando el acto que dicha forma de proceder es ilegal y arbitraria, pues se aparta del marco normativo previsto por el Decreto Ley 321. Segundo: Que en concreto el recurrente alega que no se consideró ni ponderaron en forma adecuada los avances presentados por el amparado en su proceso de reinserción social, debidamente plasmados en el informe de postulación al beneficio, el cual recomienda su concesión. Tercero: Que para la obtención del beneficio de libertad condicional el interno ha de cumplir con los requisitos previstos en el artículo 2° del Decreto Ley 321, en cuanto al tiempo mínimo de condena cumplido, conducta observada durante el cumplimiento de la condena y contar con un informe psicosocial elaborado por un equipo del área técnica de Gendarmería, que permita orientar a la Comisión Evaluadora sobre factores de riesgo de reincidencia, para conocer de sus posibilidad de reinserción social, considerando las características de personalidad de la persona condenada, su conciencia de la gravedad del delito, del mal que éste causa y su rechazo explícito al mismo. Cuarto: Que no obstante tener la Comisión por cumplido los dos primeros requisitos, se advierte que a juicio de ésta el interno no cuenta con una proyección favorable de reinserción social, pues presenta un riesgo medio de reincidencia, dada la escasa conciencia del delito, pues minimiza su responsabilidad. Quinto: Que sin embargo, la proyección reinserción social del interno no se agota sólo en los puntos observados por la Comisión recurrida, siendo pertinente considerar la situación en su entera dimensión. En la especie el interno, según se advierte en el formulario consolidado de postulación al proceso de libertad condicional, presenta un bajo compromiso delictual, con importantes avances en el subprograma laboral en donde ha aprobado de manera satisfactoria los talleres realizados, con apoyo familiar, ello agregado a la entidad de los delitos por los que cumple condena. Sexto: Que, por último, dado que el informe requerido por el Decreto Ley 321 para la postulación del beneficio recomienda su concesión, el estándar de fundamentación para negarlo ha de ser mayor, estándar que no se aprecia en la motivación de la Comisión, la que se centra únicamente en la conciencia de la ilicitud, sin dar cuenta cabal de los restantes antecedentes que permiten considerar en forma integral la proyección de reinserción social del amparado.
Fallo
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 19 Nº7 y 21 de la Constitución Política de la República; artículos 2, 3, 3 bis, 3 ter y 4 del DL Nº321 y artículo 366 del Código Penal, se acoge la acción deducida a folio 1 por la abogada Tabata Soledad Recabarren Cárcamo, en representación de don JONATHAN ALEJANDRO ARAVENA CÁRCAMO. En consecuencia, se accede a la libertad condicional del amparado JONATHAN ALEJANDRO ARAVENA CÁRCAMO Remítanse los antecedentes a Gendarmería de Chile, para que lleve a cabo las medidas administrativas que sean necesarias para el cumplimiento de lo resuelto, dentro del plazo máximo de 24 horas, debiendo informar a esta Corte la concreción de lo ordenado Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Mauricio Cárdenas García- Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol Amparo 185-2019
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Puerto Montt, veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve Visto: A folio 1 comparece Tabata Soledad Recabarren Cárcamo, abogada, en favor de JONATHAN ALEJANDRO ARAVENA CÁRCAMO cedula nacional de identidad número 16.464.941-5, quien actualmente se encuentra recluido en el Complejo Penitenciario Alto Bonito de esta ciudad, deduce acción de amparo constitucional del artículo 21 de la Constitución
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