SIN INFORMACION

YÁÑEZ/ISAPRE CONSALUD S.A.

Rol

Fecha

29 de noviembre de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Don CRISTIAN EDUARDO ANDRÉS YÁÑEZ PALMA, supervisor de seguridad privada, domiciliado en Avenida Teniente Merino Nº 3566, Villa Los Volcanes, Calama, recurre de protección en contra de la ISAPRE CONSALUD S.A, por el actuar arbitrario e ilegal incurrido por ésta consistente en las cobranzas reiteradas de cotizaciones de salud impagas de su parte, vulnerando con ello la garantía constitucional establecida en el artículo 19 N°1 de la Constitución Política de la República. Con fecha 25 de noviembre se evacuó el informe requerido, por don FRANCISCO JAVIER GONZALEZ SESE, en representación de la recurrida, pidiéndose el rechazo del recurso con costas. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurrente señala que es afiliado titular de la recurrida ISAPRE CONSALUD S.A. desde el año 2015. Refiere que en el año 2017 y periodos que abarcan desde Marzo a Mayo del año 2018, su empleador QUALITY SERVICES SPA, no enteró en arcas del recurrido las cotizaciones previsionales del recurrente en dichos periodos, originando una deuda, en términos tales que la Isapre recurrida ha estado cobrando de forma reiterada tanto por vía telefónica, envió de emails de cobranza, y mensajes de cobranza en los bonos de atención médica. Agrega además que en el documento acompañado a su presentación, se da cuenta de un email de fecha 01 de Julio del año corriente en el cual se indica claramente que se trataría de una notificación judicial a su parte, la cual como su nombre lo dice solo puede ser realizada por los tribunales de justicia existentes, no por particulares. Indica, que el acto arbitrario o ilegal de la recurrida se configura en razón de los constantes hostigamientos de cobro, realizados a través de los medios de comunicación indicados, no obstante estar en conocimiento de la existencia de una demanda presentada por su parte en contra de su empleador, ante el juzgado de cobranzas laboral y previsional de Santiago, y asimismo haberle enviado a través de correo electrónico la notificación judicial en dicho proceso. Refiere que dicho acto calificable de arbitrario e ilegal, puesto que conculca la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 N° 1 de la Carta Fundamental, particularmente su esfera psíquica, al ser calificable los reiterados cobros como actitudes de hostigamiento a su parte, teniendo en vista el origen de la deuda cuyo cobro se pretende. SEGUNDO: Que, evacuado el informe por la ISAPRE CONSALUD S.A., parte recurrida, pidió el rechazo del recurso. Alegando principalmente la improcedencia del recurso de protección impetrado por la recurrente, puesto que la presente acción dice exclusiva relación con una diferencia entre las partes sobre la aplicación de un contrato válidamente celebrado entre ellas. Refiere que dicho contrato establece la cobertura del plan de salud y las condiciones de vigencia y sus causales de terminación por incumplimiento de las obligaciones del cotizante, por lo tanto, la diferencia contractual surgida entre las partes es de carácter complejo, no siendo materia de un procedimiento simplificado como es el aplicable a la acción de protección. En este lineamiento precisa, que las propias estipulaciones contractuales acordadas entre las partes someten sus diferencias al arbitraje de la Superintendencia de Salud, a través de la persona del Intendente respectivo, quien obra en calidad de árbitro arbitrador.

Fallo

Por tanto siendo aquel el llamado por lógica y especialidad a conocer y resolver las diferencias contractuales entre las partes de un contrato de salud. Agrega además que la normativa aplicable corresponde al D.F.L. N° 1 de 2005, del Ministerio de Salud, las circulares de la Superintendencia de Salud, y el Contrato de Salud Previsional. Señala que es la propia ley la que establece las consecuencias del incumplimiento en el pago de las cotizaciones, particularmente el artículo 186 del DFL N° 1 de 2005, norma que indica que las cotizaciones que no se paguen por parte del obligado a su pago (empleador, trabajador independiente o imponente voluntario) se reajustarán entre el último día del plazo en que debió efectuarse el pago y el día en que efectivamente se realice. Finalmente, el artículo 201 del DFL antes citado, establece la posibilidad de terminar el contrato de salud previsional en caso de no pago de cotizaciones de salud, específicamente para el caso de trabajadores independientes y voluntarios. Agregando que para el cobro de las cotizaciones de salud corresponde aplicar la normativa Administrativa de la Superintendencia de Salud, esto es, las normas sobre cobranza extrajudicial de cotizaciones de salud, contenidas en el Compendio de Procedimientos de la Superintendencia de Salud, específicamente en su Capítulo III, Título IV numeral 3, el cual está referido al cobro de cotizaciones. Explica la aplicabilidad de la normativa que indica a aquellos que detentan la calidad

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, a veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve. VISTOS: Don CRISTIAN EDUARDO ANDRÉS YÁÑEZ PALMA, supervisor de seguridad privada, domiciliado en Avenida Teniente Merino Nº 3566, Villa Los Volcanes, Calama, recurre de protección en contra de la ISAPRE CONSALUD S.A, por el actuar arbitrario e ilegal incurrido por ésta consistente en las cobranzas reiteradas de cotizaciones de salud i

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica