C/ VICTOR ARTURO VIVEROS SAA
Rol
Fecha
29 de noviembre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Que en causa RIT O-72-2019 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Felipe, se dictó sentencia definitiva de fecha dieciocho de octubre de dos mil diecinueve, que condenó a Víctor Arturo Viveros Saa, a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, a la de inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica y multa de cuatro Unidades Tributarias Mensuales, en su calidad de autor directo del delito consumado de incumplimiento de la obligación de detener la marcha, prestar la ayuda posible y dar cuenta a la autoridad más cercana de un accidente de tránsito con resultado de lesiones, previsto y sancionado en el el inciso segundo del artículo 195 de la Ley 18.290, perpetrado el 29 de noviembre de 2017, en la comuna de San Felipe, sustituyéndose la pena corporal por la de remisión condicional. El recurso de nulidad lo deduce la abogada de la defensoría penal pública doña Blanca Poblete Gutiérrez en representación del condenado, solicitando se anule el juicio oral y la sentencia, por concurrir en la especie la causal del artículo 374 letra e), en relación a la letra c) del artículo 342 y 297, todos del Código Procesal Penal, ordenándose la realización de un nuevo juicio ante jueces no inhabilitados. Declarado admisible se fijó audiencia para su vista que se llevó a efecto el trece de noviembre pasado, escuchándose alegatos de la abogada defensora penal público doña Catherine Ríos Ramírez, por el recurso, y de la abogado asesora de la fiscalía doña Ana Quilodrán Neculhueque, contra el mismo. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como se ha indicado en la parte expositiva, la defensa del condenado sustenta su recurso de nulidad en la causal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación a la letra c) del artículo 342 y 297 del mismo cuerpo legal, por haberse incurrido en falta de fundamentación. SEGUNDO: Que, funda su pretensión en que para la configuración del delito de marras, como en todo delito doloso, debe concurrir por parte del agente el conocimiento del presupuesto material, esto es, la existencia de lesiones, adoptando luego el comportamiento prohibido por la norma legal. Considera que la existencia de lesiones es el presupuesto material para aplicar la hipótesis del inciso segundo del artículo 195 de la Ley de Tránsito, sobre lo cual existen las versiones de la víctima y del imputado, la primera en cuanto el acusado no se detuvo un instante siquiera para percatarse de la existencia de posibles lesiones, y la del segundo, en cuanto aquella le hizo una seña para que abandona el lugar, lo que hizo por miedo a las consecuencias patrimoniales por daños en el vehículo que conducía. Estima que todo indica que las lesiones no eran visibles y la boleta de atención de urgencia es insuficiente para tenerlas por establecidas, más aun cuando el parte de carabineros indicaba que fue un accidente sin lesiones. Arguye que no obstante lo que indica, con esa mínima prueba, la sentencia en su considerando noveno, numeral IV, tuvo por acreditado, sin desarrollar ningún argumento inferencial, lo siguiente: “de esta forma, aparece claro que producto de esta colisión doña Bárbara Sofía Rosas Ruiz resultó con contusiones múltiples superficiales, contusión temporal derecha, rodilla izquierda cráneo y rodillas sin fractura, de carácter leve”. TERCERO: Que, para resolver acertadamente el recurso es conveniente recordar que el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal contempla como causal absoluta de nulidad el siguiente: “e) Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e). A su turno el artículo 342 dispone que la sentencia definitiva debe contener, en lo que interesa, en su letra “c) La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297. Finalmente, el artículo 297 establece que “Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. El tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquélla que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo. La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señ
Fallo
fallo en el que se valora la prueba y exponen los elementos probatorios que sirven de sustento al hecho probado, las circunstancias de tiempo y espacio de ocurrencia de los hechos, aquellas en que se produce la colisión y su causante, y las consecuencias lesivas derivadas de la colisión, esto último en base a la declaración de la afectada, boleta de atención de urgencia, dinámica del accidente y la huida inmediata del acusado del lugar de los hechos, todo lo cual, razonan los jueces, descarta la posición del acusado en cuanto abandonó el lugar de los hechos al percatarse que la otra conductora involucrada en la colisión estaba en buenas condiciones físicas y de salud. SÉPTIMO: Que, en un lógico y racional análisis de los elementos de prueba, el tribunal determina los elementos del tipo penal de que se trata en el apartado décimo y undécimo, dando por establecido que las lesiones sufridas por la afectada fueron consecuencia directa e inmediata del accidente, no habiendo dado cumplimiento el acusado a sus deberes copulativos de detener la marcha, prestar la ayuda posible y dar cuenta a la autoridad más inmediata del accidente. Luego de analizar las dos primeras obligaciones que pesaban sobre el condenado y a propósito de la última, se indica en el motivo undécimo “Por último, en cuanto al deber de prestar la ayuda posible, es claro que el sentenciado al huir del lugar de los hechos evadió la posibilidad cierta que tenía de prestar asistencia a doña Bárbara Sofía Rosas Ruiz, q
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Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve. VISTO: Que en causa RIT O-72-2019 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Felipe, se dictó sentencia definitiva de fecha dieciocho de octubre de dos mil diecinueve, que condenó a Víctor Arturo Viveros Saa, a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, a la de inhabilidad per
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