JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE VALPARAISO

ARAYA / CONSULTORÍAS SERVICIOS Y SEGURIDAD LTDA. Y OTRO

Rol

Fecha

29 de noviembre de 2019

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En causa seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, RIT O-302-2018, caratulados “Araya con Consultorías Servicios y Seguridad Limitada y otro”, se dictó sentencia con fecha veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve, que acogió la demanda de autodespido deducida por Edgard Arnaldo Araya Guajardo en contra de Consultoría Servicios y Seguridad Limitada, representada por don Juan Jorge Montes Monsalves, y en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles o JUNJI, representada por don Mauricio Jiménez Salas, condenando a las demandadas a pagar solidariamente al actor la suma de $ 596.926 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo y la suma de $ 1.079.852 por concepto de indemnización por años de servicios, debiendo aplicarse a esta última el recargo legal del 80%; rechazó la demanda de nulidad de despido y de cobro de prestaciones; ordena pagar las sumas indicadas con intereses y reajustes legales; no condenando en costas a la demandada por no haber sido toralmente vencidas. El abogado don Tomas Cornejo Cuevas, por la demandada Junta Nacional de Jardines Infantiles, deduce recurso de nulidad invocando la causal del artículo 477 del Código del Trabajo y en subsidio la del artículo 478 letra e) del mismo código, para que se revoque la sentencia y se dicte la de reemplazo que corrija los vicios que invoca, con costas. El abogado don Dagoberto Ramos Avendaño, por la demandada Consultorías, Servicios y Seguridad Limitada, deduce asimismo recurso de nulidad que funda en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, solicitando se anule la sentencia y se dicte la de reemplazo que reduzca el monto indemnizable, con costas. Habiéndose declarado admisibles los recursos, tuvo lugar su vista, escuchándose en audiencia del catorce de noviembre pasado, los alegatos del abogado don Luis Pizarro Riveros, por la demandada Junta Nacional de Jardines Infantiles, por su recurso, y del abogado don Pablo Vilches Letelier contra el recu

Fundamentos

CONSIDERANDO: EN CUANTO A LA CAUSAL PRINCIPAL PRIMERO: Que, la demandada Junta Nacional de Jardines Infantiles, recurre de nulidad invocando la causal establecida en el inciso primero del artículo 477 del Código del Trabajo,“cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, o aquélla se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”; que hace descansar en infracción de ley, concretamente a los artículos 183 B y E del Código del Trabajo en relación al artículo 66 bis de la Ley 16.744, al declararse la solidaridad en un supuesto no previsto por la ley. SEGUNDO: Que, funda su arbitrio en que la sentencia acogió la demanda en lo relativo al incumplimiento de la obligación de salud para con el trabajador demandante, estableciendo en su considerando décimo tercero la responsabilidad solidaria de la JUNJI, toda vez que, sus representantes pudieron informar de los incumplimientos de estas obligaciones, percibiendo, por sus propios sentidos, por ejemplo, la falta de agua potable y de baños higiénicos, que existían en el lugar, entre otros”. TERCERO: Que, el recurso de invalidación deducido, fundado en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, en su segunda hipótesis, determina mantener inamovibles los hechos contenidos en la sentencia y, sólo a partir de ellos, podría establecerse si concurre alguna infracción de ley. Al aceptar el recurrente las conclusiones fácticas a las que arriba la sentencia impugnada, el motivo de nulidad propuesto tiene por finalidad exclusiva la de fijar el recto alcance o sentido de la ley, sin que aquellos puedan ser alterados. CUARTO: Que, sentado lo anterior, en el motivo undécimo de la sentencia del grado, se establecen como efectivas las omisiones denunciadas por el trabajador demandante que se desempeñaba como guardia de seguridad en una obra en construcción perteneciente a la JUNJI, que lo llevaron a su autodespido, consistentes en que la demandada principal no mantuvo en el lugar de la faena, comedores móviles, servicios higiénicos, en buen estado, campamentos transitorios y suministro mínimo de agua potable, cumpliendo así con su carga legal y moral de proteger esencialmente la salud de este trabajador; procediéndose en el considerando décimo tercero a acoger la demanda de autodespido, sólo en lo relativo al incumplimiento en la protección de la salud del trabajador demandante; y a su vez, en el motivo décimo tercero, expresamente se declaró la responsabilidad solidaria de la demandada Junta Nacional de Jardines Infantiles o JUNJI. Reza en lo pertinente este último motivo, en cuanto a la responsabilidad solidaria de JUNJI “toda vez que, sus representantes pudieron informar de los incumplimientos de estas obligaciones, percibiendo, por sus propios sentidos, por ejemplo, la falta de agua potable y de baños higiénicos, que exist

Fallo

por tanto, aquél servicio es una contratación coyuntural derivado de la construcción de recintos educacionales. SEXTO: Que, asimismo considera que existe una errónea aplicación de los artículos 183 B y 183 E, ambos del Código del Trabajo, desde que se dispuso la responsabilidad solidaria de la JUNJI, en circunstancias que tales normas no contemplan este tipo especial de responsabilidad respecto de obligaciones de hacer, como es lo reprochado y acogido en la sentencia. Citando jurisprudencia, refiere que las obligaciones laborales y previsionales de dar a que se refiere el artículo 183 B del Código del Trabajo, en cuanto a la responsabilidad del dueño de la obra, no incluye las obligaciones de hacer, como la de proporcionar condiciones de seguridad a los trabajadores que prestan servicios en régimen de subcontratación y, por lo mismo, la responsabilidad de la empresa principal es solidaria respecto de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas a favor de los trabajadores de éstos, pero el sentenciador no puede ampliar dicha responsabilidad a causales no contempladas por la ley, como la obligación de hacer relativa a la protección de los trabajadores conforme el artículo 66 bis de la Ley 16.744. Concluye que tales normas no fueron aplicadas e interpretadas correctamente, por lo que la infracción de ley que denuncia ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que la obligación que impone el artículo 66 bis de la Ley 16.

Texto Completo (Preview)

Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve. VISTO: En causa seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, RIT O-302-2018, caratulados “Araya con Consultorías Servicios y Seguridad Limitada y otro”, se dictó sentencia con fecha veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve, que acogió la demanda de autodespido deducida por Edgard Arnaldo Araya

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