FIERRO/CONSTRUCTORA BASALTO S.A
Rol
Fecha
29 de noviembre de 2019
Materia
DESPIDO INDIRECTO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos autos Rit O-7685-2018 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “Fierro con Constructora Balasto S.A.” la parte demandada dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha seis de mayo de dos mil diecinueve, que acoge parcialmente la demanda. Se funda en las causales de los artículos 478 letra c) del Código del Trabajo y en subsidio en la del artículo 477 del mismo código por infracción a la garantía constitucional del artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República. Pide que, en mérito de la primera causal invocada, se anule la sentencia y, se dicte una de reemplazo parcial en donde, en relación al despido indirecto, se rechace la demanda de auto despido interpuesta, declarándose que la relación laboral terminó por renuncia del trabajador, con costas, manteniéndose en lo demás lo resuelto. En subsidio, respecto de la segunda causal invocada y conforme a lo dispuesto en el artículo 478 del Código del Trabajo, solicita que en la sentencia que se pronuncie sobre este recurso, determinar el estado en que queda el proceso y ordenar la remisión de sus antecedentes para su conocimiento al tribunal correspondiente, con costas
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en cuanto a la causal principal invocada por la demandada, esto es, la del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, se sostiene que el Tribunal a quo otorgó una errada calificación jurídica a los hechos determinados, que se configura la causal de despido invocada por la contraria, sin ponderar proporcionalmente los atrasos y los hechos asentados en el juicio, atribuyéndole al incumplimiento una gravedad que no es tal para configurar el artículo 160 N° 7. Sin embargo, la gravedad del incumplimiento dispuesto por dicho artículo no se encuentra definida por el legislador, siendo una labor del Tribunal calificar dicha gravedad para determinar la configuración o no de dicha causal. Reiterada jurisprudencia ha establecido que no cualquier incumplimiento configura la causal de término del contrato de trabajo, sino que debe tratarse de un incumplimiento de tal envergadura que haría insostenible el que se mantenga en forma la relación laboral. En el presente caso y conforme a los hechos asentados en el juicio y referidos precedentemente, se desprende que claramente éstos no cumplen con envergadura necesaria para ser necesario el quiebre o el término de la relación laboral. Es decir, los hechos no son suficientemente graves para proceder a un auto despido de parte del trabajador, siendo calificado erradamente por la sentencia al establecer que su despido indirecto es ajustado a derecho. Sostiene que el sentenciador no puede pretender que un trabajador ponga término a la relación laboral de más de 10 años en base a un incumplimiento acotado en el tiempo y del que nunca reclamó e hizo presente al empleador, conociendo incluso las razones de por qué se daba esta situación anómala dentro del vínculo laboral, haciendo que opere el perdón de la misma, no pudiendo ser calificados de la gravedad suficiente como para tener por configurada la causal de que se trata, habiendo incurrido de esta manera el sentenciador en una errada calificación jurídica de los hechos asentados en el juicio. Luego de citar jurisprudencia indica, en relación al pago de las remuneraciones correspondientes a los meses de abril a agosto de 2018, que se pagaron con posterioridad a la fecha señalada en el contrato de trabajo, sólo dan cuenta de pagos atrasados de sólo 6 meses (abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2018 -el mes de octubre no puede ser considerado, porque es el mes en que el trabajador se auto despidió), vale decir, el atraso únicamente aconteció dentro de un breve período dentro de la vigencia de la relación laboral que se extendió por más de 10 años, por lo que los hechos que en ningún caso pueden ser calificados como de la gravedad suficiente como para tener por configurada la causal en cuestión. SEGUNDO: Que la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, parte de la base que se propone con el recurso una nueva calificación jurídica sin necesidad de alterar los presupuestos fácticos establecidos en la sentencia. En
Fallo
Por estas razones el tribunal está de acuerdo con lo señalado por la Corte Suprema en cuanto a que el atraso en el pago de las remuneraciones constituye siempre un incumplimiento grave de las obligaciones del contrato y sólo podría escapar de ello aquel atraso no superior a un par de días atribuibles a circunstancias extraordinarias e imprevisibles, cuyo no es el caso. Finalmente tratándose del retraso en el pago de las cotizaciones previsionales, también se ha de considerar como grave toda vez que forma parte de la remuneración del trabajador, debiendo ser enterada oportunamente en las instituciones correspondiente, no siendo justificación para excusarse de ello la circunstancia de estar pasando la empresa una situación económica complicada, toda vez que ello no le empece al trabajador”. TERCERO: Que como se observa, la calificación de la gravedad del incumplimiento de las obligaciones contractuales del empleador, es una cuestión de hecho y no de calificación jurídica, sin que pueda entonces aquello ser alterado por medio de la causal invocada por lo que no cabe sino rechazar esta primera causal. CUARTO: Que en cuanto a la causal subsidiaria, esto es, la del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción a la garantía constitucional del artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, indica la recurrente que durante la tramitación del procedimiento, en la contestación de la demanda, su parte señaló que la verdadera intención del actor era obtener un enr
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Santiago, veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve. VISTOS: En estos autos Rit O-7685-2018 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “Fierro con Constructora Balasto S.A.” la parte demandada dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha seis de mayo de dos mil diecinueve, que acoge parcialmente la demanda. Se funda en las causales de los artículos 47
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