IMPUTADO: JULIO CESAR CORREA AGUILERA
Rol
Fecha
29 de noviembre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO, ADÉMAS, PRESENTE: PRIMERO.- Que en esta causa RUC 1701081326-3, RIT 0-1107-2018, proveniente del Juzgado de Garantía de Chiguayante, seguida en contra del imputado Julio César Correa Aguilera por el delito de lesiones menos graves en contexto de Violencia Intrafamiliar, con fecha 05 de noviembre de 2019 se verificó ante dicho tribunal la audiencia solicitada por el Ministerio Público para debatir respecto de la revocación de la suspensión condicional de procedimiento que había sido dispuesta en su favor por resolución de 30 de octubre de 2018, ante una nueva formalización efectuada en su contra por otros hechos que se verificó en la audiencia de 13 de agosto de 2019 en la causa RIT 1585-2019, atendido lo que dispone el artículo 239 del Código Procesal Penal. El Juzgado de Garantía antes referido, en la audiencia de 05 de noviembre de 2019, procedió a revocar la suspensión del procedimiento, ordenando seguir adelante la causa de acuerdo a las disposiciones legales correspondientes. De esta resolución la defensa del imputado nombrado dedujo recurso de apelación solicitando su revocación para que no se haga lugar a la referida solicitud del Ministerio Público, ya que la acción penal respecto de su defendido se encuentra extinguida por el transcurso del tiempo, pidiendo que se declare el sobreseimiento definitivo por este motivo, según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 240 del Código Procesal Penal. SEGUNDO.- Que el recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado se funda en el argumento que una vez decretada la suspensión condicional del procedimiento, ésta sólo puede revocarse por el juez, a solicitud del fiscal o de la víctima y de acuerdo a las causales establecidas en el artículo 239 de la codificación citada, sin que la ley establezca que pueda ser revocada de pleno derecho por la concurrencia de alguna de las causales establecidas en la norma, entre las cuales se encuentra el hecho de haber sido formalizado el imputa
Fundamentos
considerando además, que disposiciones como las contenidas en las letras b), d) y f) del artículo 7 de la Convención Belem do Para obligan a los Estados y, por cierto, sus tribunales: “Actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer”; “Adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad”; “Establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”, resulta estrictamente necesario que la aplicación de normas contenidas en el Código Procesal Penal lo sea con la debida concordancia con la obligatoriedad que nos plantea la materia y los estándares internacionales. SÉPTIMO.- Que, en esta misma línea, la disposición de la Ley N° 20.066 debe ser aplicada con preferencia a la norma del artículo 240 del Código Procesal Penal, por tratarse de una norma especial. Por otra parte, cabe señalar que el incumplimiento de medidas cautelares en la normativa de la Ley N° 20.066 no sólo producen el efecto aludido en el artículo 239 del Código Procesal Penal sino que también, para los efectos de prevenir, sancionar y erradicar la violencia intrafamiliar, expresamente ordena poner los hechos en conocimiento del Ministerio Público con el objeto que este pueda denunciar y formalizar por el delito de desacato aludido, de manera que el infractor queda sometido a dos procesos distintos por hechos independientes y separados cuales son por un lado, la violencia ejercida en contexto intrafamiliar y, por otro, la inobservancia a cumplir las condiciones que aceptó para lograr la suspensión condicional del procedimiento que se seguía en su contra. OCTAVO.- Que por cierto, no resulta pertinente sostener que el solo agendamiento de la audiencia para resolver la revocación de una suspensión de procedimiento por lesiones menos graves en contexto de violencia intrafamiliar, fuera del término de un año en que las medidas cautelares se encontraban vigentes, sea razón suficiente y legítima para no considerar que el imputado efectivamente incurrió en un incumplimiento de las condiciones impuestas y más aún, en un delito de desacato por el cual fue formalizado, por lo que es preciso y necesario proceder conforme lo ordena el artículo 239 del Código Procesal Penal, esto es, revocando la suspensión condicional del procedimiento de Violencia intrafamiliar y ordenar su continuación, tal como lo ha resuelto la juez a quo. Cabe señalar por lo demás, que de admitir la postura del recurrente, en cuanto el solo transcurso del tiempo sin que exista resolución revocatoria es lo que permite la aplicación del inciso segundo del artículo 240 del Código Procesal Penal, podría permitir el absurdo que este plazo efectivamente pudiera
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción irm Concepción, veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve. VISTOS Y TENIENDO, ADÉMAS, PRESENTE: PRIMERO.- Que en esta causa RUC 1701081326-3, RIT 0-1107-2018, proveniente del Juzgado de Garantía de Chiguayante, seguida en contra del imputado Julio César Correa Aguilera por el delito de lesiones menos graves en contexto de Violencia Intrafamiliar, con fecha 05 de noviembre
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica