SIN INFORMACION

QUIROZ/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A. (ANTERIOR)

Rol

Fecha

29 de noviembre de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: Con fecha 23 de septiembre de 2019 JANICE MARISOL QUIROZ ALEGRÍA, abogada, con domicilio en Bahía Francesa N°62, la Reserva, Machalí deduce recurso de protección en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., representada por don Luis Romero Strooy, ambos domiciliados en Miguel Ramírez N° 171, comuna de Rancagua. Señala la recurrente que su hijo nació el día 5 de agosto de 2017 y es su carga de salud. En razón de ello el día 11 de septiembre del presente año, se acercó a las oficinas de la recurrida, a fin de que se actualizara el factor utilizado para calcular el precio del plan respecto de su carga, en atención a que había pasado al tramo etario de 2 a 5 años, según lo dispone la tabla de factores introducida al contrato celebrado entre las partes. Sin embargo, la recurrida, sin dar justificación, le señaló que esa modificación se haría efectiva a partir de febrero de 2020, lo que implica una vulneración a sus derechos de igualdad ante la ley, a la elección de un plan de salud y de propiedad, razón por la cual solicita se ordene al recurrido aplicar la tabla de factores en el plan de salud, respecto a su hijo, reduciendo en definitiva el precio final del plan de salud, con expresa condenación en costas. Informando doña Macarena Bravo Vega, abogada, por la Isapre recurrida solicita el rechazo del recurso con costas, toda vez que se trata de un acto jurídico bilateral que ha sido suscrito en plena conciencia por la actora. Que, por otro lado, estima que la recurrente omite señalar que en el fallo del Tribunal Constitucional sólo derogó los numerales del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933, hoy contenidas en el artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley N°1 de 2005, por lo que colige que la tabla de factores establecida en la ley aún subsiste, tal como lo recoge el artículo 170 m) de esta última ley entre otras disposiciones de la misma, habiendo cesado únicamente la posibilidad de variar los precios actualmente vigentes. Por tanto, lo contrario sería pri

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbare ese ejercicio. Surge de lo transcrito, que es requisito sine qua non para que pueda prosperar la mentada acción cautelar que exista un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o bien, arbitrario, entendiéndose por tal aquél que es fruto del mero capricho de quien lo ejecuta o incurre en él, que debe provocar, además, alguna de las situaciones ya indicadas, que afecte una o más de las garantías constitucionales protegidas y que además exista un derecho indubitado. 2°.- Que la recurrente denuncia que pese a que el contrato de salud incluyó la aplicación de una tabla de factores que diferencia por sexo y edad del cotizante y sus cargas, la que considera rebajar el factor a aplicar a un hijo de 2 años, circunstancia que cumple su hijo, la Isapre no ha accedido a efectuar dicha modificación. 3°.- Que con la finalidad de acreditar los presupuestos alegados por la actora, ésta acompañó certificado nacimiento de su hijo, quien nació el día 5 de agosto de 2017, por lo que a la fecha de interposición de la presente acción había cumplido 2 años. Adicionalmente adjuntó descripción del plan de salud contratado, el que incluye una “Tabla de fijación de precios de suscripción y modificación al número de beneficiarios”, en la cual se advierte que una carga masculina recién nacida y menor de 2 años tiene asociado un factor de 2.00, en cambio, una carga masculina de 2 años y menos de 5 años, tiene un factor de 0.90. 4°.- Que se solicitó informe a la Isapre recurrida, quien demoró más de un mes en evacuarlo, y en éste respondió como si el recurso se tratara del reclamo por aplicar la tabla de factores por la inclusión de un recién nacido, lo que no se condice con los antecedentes del libelo pretensor de la recurrente. 5°.- Que, así las cosas, considerando que se encuentran asentadas las circunstancias indicadas por la recurrente, es forzoso concluir que corresponde que la recurrida modifique el factor utilizado para calcular el precio del plan de salud de la actora, lo que lleva a acoger la acción en alzada.

Fallo

fallo del Tribunal Constitucional sólo derogó los numerales del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933, hoy contenidas en el artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley N°1 de 2005, por lo que colige que la tabla de factores establecida en la ley aún subsiste, tal como lo recoge el artículo 170 m) de esta última ley entre otras disposiciones de la misma, habiendo cesado únicamente la posibilidad de variar los precios actualmente vigentes. Por tanto, lo contrario sería privar a la recurrida de la retribución económica que por ley se establece, siendo aquel hecho la actuación arbitraria e ilegal. En consecuencia, expone que el actuar se ajustó a derecho y no es arbitrario, teniendo en consideración especialmente que el acto ha sido consentido por la propia parte recurrente. Por ende, tampoco advierte la vulneración a las garantías que señala, por cuanto se aplica una norma vigente y, por tanto, no se vulnera la igualdad ante la ley; además, no explica cómo se configura esta supuesta discriminación, fue la propia actora quien decidió incorporar una nueva carga de salud al contrato, por lo que el contrato suscrito no puede desnaturalizarse, además, no existe vulneración al derecho de propiedad y, finalmente, hay una libre elección de la recurrente en incorporar a su hijo al plan de salud, por lo que no existe vulneración a ese derecho tutelado. En cuanto a la condena en costas, sostiene que es improcedente al carecer la acción deducida de todo fundamento y, por tanto, expone que es

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Rancagua, veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve. Vistos: Con fecha 23 de septiembre de 2019 JANICE MARISOL QUIROZ ALEGRÍA, abogada, con domicilio en Bahía Francesa N°62, la Reserva, Machalí deduce recurso de protección en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., representada por don Luis Romero Strooy, ambos domiciliados en Miguel Ramírez N° 171, comuna de Rancagua. Señala la recurre

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