SIN INFORMACION

VERA CARRREÑO JUAN JERÓNIMO /GENDARMERÍA DE CHILE

Rol

Fecha

29 de noviembre de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece don Carlos Alberto Godoy Marillán, abogado, e interpone recurso de amparo en favor de Juan Jerónimo Vera Carreño, cédula de identidad N°14.276.582-9, actualmente interno en el Centro de Cumplimiento Penitenciario Colina II y en contra de Gendarmería de Chile por no haberlo postulado al proceso de libertad condicional, a pesar que cumple con todos los requisitos exigidos por la ley. Señala que la Comisión de Libertad Condicional no puede pronunciarse respecto a la concesión del referido beneficio puesto que el Tribunal de Conducta del referido establecimiento penitenciario no lo incorporó a la lista de postulantes del presente semestre, pese a cumplir con todos los requisitos exigidos por la ley. Por lo anterior solicita que restablezca el imperio de derecho, disponiendo la incorporación del amparado a la lista de postulación al proceso de libertad condicional relativo al segundo semestre del presente año. SEGUNDO: Que el señor Alcaide del Centro de Cumplimiento Penitenciario Colina II, Coronel de Gendarmería, señor Raúl Ruiz Fernández, informa que el recurrente se encuentra condenado por los delitos de uso malicioso de instrumento privado, infracción al artículo 196 de la Ley N°18.290, receptación, robo con intimidación, dos delitos de robo con violencia, hurto de especies, robo en lugar habitado, tráfico de estupefacientes y multa como pena sustitutiva a las penas de 5 años y 1 día, 541 días, más 541 días, más 541 días, más 10 años y 1 día, más 20 días, más 20 años, iniciado su cumplimiento el 21 de julio de 2005 y cuya fecha de término está prevista para el 13 de enero de 2038, registrándose como tiempo mínimo para postular el 27 de mayo de 2024. Explica que el amparado no ha sido postulado al derecho de la libertad condicional en el segundo semestre del año en curso, dado que no cumple con el requisito de tiempo mínimo para la postulación, el que cumpliría según sus registros el 27 de mayo de 2024, no concur

Fundamentos

considerando que en definitiva el acto denunciado concierne a aquel en virtud del cual se negó al amparado el beneficio de libertad condicional, corresponderá entonces determinar si, en la especie, la Comisión de Libertad Condicional, al decidir como lo hizo, incurrió efectivamente de modo ilegítimo en alguna vulneración a los derechos fundamentales precedentemente citados. CUARTO: Que, en la especie, el acto que se estima vulneratorio contra la libertad individual del amparado consiste en haberse negado por la autoridad del Centro de Cumplimiento Penitenciario Colina II la posibilidad de haber sido incluido en la lista de postulados al beneficio de la libertad condicional del segundo semestre del presente año 2019. QUINTO: Que el artículo 9° del D.L. 321 de 1925, Ley de Libertad Condicional, establece que "los requisitos para la obtención del beneficio de la libertad condicional son aquellos que se exigen al momento de la postulación". Entre esos requisitos, conforme al numeral 1) del artículo 2° de la misma normativa, se requiere haber cumplido un tiempo mínimo de la pena que actualmente cumple. SEXTO: Que, con el mérito de lo informado por la entidad recurrida aparece que el amparado se encuentra condenado a las penas de 5 años y 1 día, cuatro penas de 541 días, más 10 años y 1 día, más 20 días, más 20 años, por los delitos referidos en el considerando segundo precedente, iniciado su cumplimiento el 21 de julio de 2005 y cuya fecha de término está prevista para el 13 de enero de 2038, registrándose como tiempo mínimo para postular el 27 de mayo de 2024, no habiendo cumplido el tiempo requerido por el Decreto Ley N° 321 para ser postulado para la concesión del beneficio, por lo que no acata el requisito antes indicado para ser postulado. Cabe señalar, que en estrados el apoderado del recurrente arguyó que el tiempo mínimo para ser postulado al beneficio en comento se encuentra cumplido, puesto que al interno se le deben reconocer abonos por 3.087 días, lo que equivale a aproximadamente 8 años y fracción. Dicho argumento será desestimado, teniendo en consideración para ello que tal como emana del extracto de filiación del amparado y como se reconoce por su apoderado en estrados, las penas a las que ha sido condenado el recurrente superan los 41 años. Por su parte, fluye de la ficha de clasificación del interno, documento aparejado en su informe por Gendarmería, que inició su cumplimiento el 21 de julio de 2005 y se consigna como fecha de término de condena el 13 de enero de 2038, lo que necesariamente conduce a estimar que los abonos de 8 años y fracción a que se refiere el recurrrente fueron considerados por la autoridad al momento de practicar el cómputo para discernir si se cumplía o no el requisito de tiempo mínimo para postular, por lo que ninguna ilegalidad puede atribuírsele por dicha circunstancia. SÉPTIMO: Que es menester indicar que el tiempo requerido, conforme al claro tenor del artículo 9° del D.L. 321, debe existir al moment

Fallo

Por lo expuesto, solicita que se rechace el presente recurso de amparo en todas sus partes y ratifique el hecho que Gendarmería de Chile, ha actuado en pleno ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias y con estricto apego a las normas consagradas en la Constitución Política de la República. TERCERO: Que, la acción de amparo, prevista en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, tiene por objeto proteger a las personas que ilegal o arbitrariamente sufren cualquier privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y/o a la seguridad individual, motivo por el cual y considerando que en definitiva el acto denunciado concierne a aquel en virtud del cual se negó al amparado el beneficio de libertad condicional, corresponderá entonces determinar si, en la especie, la Comisión de Libertad Condicional, al decidir como lo hizo, incurrió efectivamente de modo ilegítimo en alguna vulneración a los derechos fundamentales precedentemente citados. CUARTO: Que, en la especie, el acto que se estima vulneratorio contra la libertad individual del amparado consiste en haberse negado por la autoridad del Centro de Cumplimiento Penitenciario Colina II la posibilidad de haber sido incluido en la lista de postulados al beneficio de la libertad condicional del segundo semestre del presente año 2019. QUINTO: Que el artículo 9° del D.L. 321 de 1925, Ley de Libertad Condicional, establece que "los requisitos para la obtención del beneficio de la libert

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C.A. de Santiago Santiago, veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve. Al folio 531027: téngase presente. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece don Carlos Alberto Godoy Marillán, abogado, e interpone recurso de amparo en favor de Juan Jerónimo Vera Carreño, cédula de identidad N°14.276.582-9, actualmente interno en el Centro de Cumplimiento Penitenciario Colina II y en contra de

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