SIN INFORMACION

FUNDACIÓN EDUCACIONAL COLEGIO SAN AGUSTÍN DE QURIHUE/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN

Rol

Fecha

29 de noviembre de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: 1°.- Que, comparece el abogado Oscar Oyarzo Vera domiciliado en O’Higgins 650 oficina 304, Concepción, en representación de Fundación Educacional Colegio Parroquial San Agustín de Quirihue, persona jurídica del giro de su denominación domiciliada en Avenida Padre Hurtado 987, Chillán y deduce la reclamación contemplada en el artículo 85 de la Ley 20.529, en contra de Resolución Exenta Nº1491 de 30 de septiembre de 2019, dictada por la Superintendencia de Educación, representada legalmente por su Fiscal don Mauricio Irrarázabal Cerpa, domiciliado en Morandé 360, Santiago. Indica que los hechos sobre los cuales versa el correspondiente expediente administrativo, consisten en un supuesto bullying respecto de la alumna C.A., los que se habrían verificado antes del 08 de noviembre de 2016, oportunidad en que don Jaime Cáceres Merino, evacúa su correspondiente informe, tanto es así que la propia acta de fiscalización número 1.708.02.502 de 20 de septiembre de 2017 concluye que la denuncia fue realizada por el apoderado en el año 2016. La resolución exenta que ordenó el presente procedimiento corresponde a la Nº2017/PA/08/1323 de 06 de octubre de 2017. Destaca que sobre estos aspectos no hay discusión y así están consignados en la resolución que se reclama. Agrega que la infracción cursada corresponde a hechos verificados con anterioridad a seis meses del inicio al procedimiento que da origen a la sanción aplicada, pues su representada fundó su defensa en que, entre las fechas referidas en el párrafo anterior, esto es, verificación de los hechos de supuesto acoso y el acta y resolución que ordena la instrucción del presente procedimiento, habían transcurrido más de seis meses, estima que de conformidad al artículo 86 de la Ley 20.529, su representada no puede ser objeto de sanción alguna. Sin perjuicio de lo anterior estima que deberá tenerse expresamente presente que el inicio de la investigación, para tener la virtud de suspender el plazo de prescripción, debe h

Fundamentos

considerandos transcribe. Dicha defensa fue rechazada. En síntesis, estima que, el cargo formulado así como de la resolución que ahora se reclama, se puede concluir que lo imputado a su representada fue no investigar debidamente los hechos y que no hubo adopción de medidas. En cuanto al primer aspecto señala que no cabe dudas que su representada realizó la correspondiente investigación, cuyo resultado fue incluso entregado al apoderado. De dicha investigación no resultó acreditada la existencia de acoso escolar para la estudiante. Así las cosas, esta primera imputación debe descartarse. Y en cuanto al segundo aspecto, si no hubo acoso escolar, las medidas a adoptar no forman parte del mismo protocolo, toda vez, que no hubo tal acoso. En consecuencia, su representada tampoco pudo ser sancionada por este aspecto, máxime que en la resolución reclamada tampoco se indica qué aspecto de dicho protocolo se incumplió, ello sin perjuicio de las actividades que realizó posteriormente. Finalmente solicita a esta Corte que se acoja el presente reclamo y en su lugar declare que se deja sin efecto la sanción de multa, de 51 unidades tributarias mensuales (no inferior al 5% ni superior al 50% de la subvención mensual por alumno matriculado que corresponda percibir al mes en que se ordene la aplicación de la sanción y sobresee el cargo Nº2),, aplicada a mi representada, EN SUBSIDIO, que se absuelve a mi representada de dicha sanción. 2°.- Que al informar la presente acción los abogados Orlando Javier Loncon Cárcamo, abogado y Natalia Solange Bravo Alarcón, en representación de la Superintendencia de Educación, hacen referencia a los antecedentes del proceso administrativo, indicando que el 20 de septiembre de 2017, mediante Acta de Fiscalización N° 1708025021 de fecha 14 de septiembre de 2017, sobre "Acta de Denuncia" al Colegio San Agustín, R.BD. N° 18035, de la comuna de Quirihue, se constataron hechos que presumiblemente podrían constituir infracciones a la normativa educacional y enseguida se instruyó el inicio del proceso administrativo y designó Fiscal, mediante Resolución Exenta N° 2017/PA/08/13232 de fecha 06 de octubre de 2017 del Encargado de Fiscalización (S) de la Superintendencia de Educación de la Región del Biobío. Posteriormente, mediante acto administrativo N° 2018/FC/08/H-01 05 de 12 de enero de 2018, se formularon cargos, a saber: “Cargo uno: hallazgo 73 establecimiento no garantiza un justo proceso que regule las relaciones de los miembros de la comunidad escolar. Sustento 73.02 establecimiento no aplica correctamente reglamento interno.”; “Cargo Dos: Hallazgo 74 Establecimiento Vulnera Derechos y No Cumple Deberes Para Con Los Miembros De La Comunidad Escolar. Sustento 74.01 Establecimiento Vulnera Derechos Y/O no Cumple Deberes Para Escolar.”, cuyos hechos constatados y tipo transcribe señala en su presentación. Agrega que notificada la formulación de cargos antes descrita del Fiscal, la entidad sostenedora no presentó descargos ni medio

Fallo

por tanto, no se tiene certeza desde cuándo contar el plazo de prescripción. En estos casos, dicho periodo se contará desde el momento en que la Superintendencia de Educación tome conocimiento de estos hechos o razonablemente, deba haberlo tomado. Lo anterior, toda vez que sólo a partir de ese momento que se encuentran en condiciones de ejercer las atribuciones sancionadoras que le entrega la normativa educacional, presupuesto necesario de la prescripción extintiva. Luego, el segundo párrafo del mismo inciso, del citado artículo 68, le proporciona la circunstancia de iniciar la investigación respectiva, el efecto de suspender este plazo de prescripción ( ... ) Por tanto, el plazo de prescripción de seis meses para perseguir administrativamente las eventuales infracciones establecidas en la ley, se suspende con Jo notificación del acto administrativo que ordena la instrucción del procedimiento y designa fiscal instructor". Sostiene que en este caso, la Superintendencia de Educación no pudo determinar el momento exacto del término del hecho infraccional, es decir, la incorrecta aplicación del reglamento interno del establecimiento, dado que la denuncia realizada a esta Superintendencia contenía hechos que habían acaecido aproximadamente entre el día 21 de septiembre de 2016 y el día 29 de mayo del año 2017, los que podían ser constitutivos de infracción a la normativa educacional por no dar cumplimiento íntegro al reglamento interno del establecimiento educacional. Por lo tant

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Chillán, veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve. Visto: 1°.- Que, comparece el abogado Oscar Oyarzo Vera domiciliado en O’Higgins 650 oficina 304, Concepción, en representación de Fundación Educacional Colegio Parroquial San Agustín de Quirihue, persona jurídica del giro de su denominación domiciliada en Avenida Padre Hurtado 987, Chillán y deduce la reclamación contemplada en el artículo

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