FUENTES/PAIVA
Rol
Fecha
29 de noviembre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: PRIMERO: MAX TRONCOSO MORENO, Defensor Penal Público Penitenciario, domiciliado en 3 Oriente N°1326, oficina 5 A, Talca, en favor de don DANILO ARTURO FUENTES RAMOS, cédula nacional de identidad 16003181-6, actualmente privado de libertad en calidad de condenado, señala que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, vengo en interponer acción constitucional de amparo correctiva, en contra del juez de garantía don HUMBERTO ANDRES PAIVA PASSERO por acto que estima es ilegal y arbitrario materializado en la decisión de negar acoger a tramitación acción procesal de amparo del artículo 95 del Código Procesal Penal. El objeto de esta acción es que acogiendo esta acción, declare que el juez de garantía de Talca, don Humberto Paiva Passero ha actuado de manera ilegal y arbitraria al negar acoger a tramitación la acción procesal del art. 95 incoada en causa RIT N° 6272-2014, ordenando, como medida para el restablecimiento del imperio del derecho, las indicadas en el acápite N° III de esta presentación. Refiere que el 16 de noviembre de este año, la defensa interpuso acción procesal de amparo en favor del sr. Fuentes; sin embargo, el juez de garantía, don Humberto Paiva negó acoger a tramitación dicha acción jurisdiccional prevista en el art. 95 del CPP. Señala que la resolución reza: “A lo principal: atendido el mérito de los antecedentes y teniendo presente el estado de la causa en la cual se encuentra actualmente cumpliendo condena don Danilo Fuentes Ramos; que según se informa esta condena la cumple actualmente en dependencias del CCP de Rancagua; que el artículo 28 del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios otorga al Sr. Director Nacional de Gendarmería, quien lo puede delegar en los respectivos directores Regionales, la facultad de decretar los respectivos traslados de los internos dentro de los respectivos Centros o su derivación a otros; que es un hecho no discutido que el condenado DANILO FUENTES RAMO
Fundamentos
fundamentos de derecho, ilegalidad y arbitrariedad incurridos, señala: (i) Contravención al sentido y alcance del art. 95 del CPP: Según dispone el artículo 95 del Código Procesal Penal, toda persona privada de libertad “tendrá derecho a ser conducida sin demora ante un juez de garantía, con el objeto de que examine la legalidad de su privación de libertad y, en todo caso, para que examine las condiciones en que se encontrare, constituyéndose, si fuere necesario, en el lugar en que ella estuviere”. Ciertamente el art. 95 constituye un habeas corpus similar al previsto en el art. 21 de la CPR, es decir, constituye un derecho y garantía jurisdiccional concreta que busca proteger la libertad personal y seguridad individual, pero, a diferencia de la norma constitucional, expresamente reconoce, como elemento del derecho fundamental, las condiciones en que se ejecuta la privación de la libertad. Lo que el art. 21 de la CPR incluye implícitamente, el art. 95 lo prescribe en su tenor literal: “examine las condiciones en que se encontrare”. La naturaleza de garantía implica que la acción procesal constituya un mecanismo de “tutela de derechos y libertades positivizados en el texto constitucional y que, en su conjunto, constituyen “un régimen de protección jurídica reforzada” de los derechos fundamentales, cuya finalidad es asegurar la efectividad de los mismos” . Consecuentemente, el carácter jurisdiccional permite, como señala Nogueira en relación al habeas corpus constitucional, “demandar ante órganos jurisdiccionales la amenaza, perturbación o privación del derecho a la libertad personal buscando preservarlo o restablecerlo, siendo así un medio idóneo para que el derecho a la libertad personal y seguridad individual sea efectivo en toda circunstancia que sea contraria a la Constitución y las leyes, constituyéndose en una garantía jurisdiccional o remedio procesal específico formando parte de lo que Cappellatti y Fix Zamudio denominan “jurisdicción Constitucional de la libertad” . Refiere que el juez de garantía es un juez constitucional que mediante el art. 95 está compelido, literalmente, a otorgar protección a los derechos del amparado, sin excusarse en su calidad procesal o existencia de resoluciones judiciales. La vinculación del juez a los derechos y garantías fundamentales “es el que mayor relevancia presenta para el Estado de Derecho, situación que se explica por la doble faz de la judicatura, en cuanto destinatarias de tales prerrogativas y principal garante de las mismas”. Por ello, restringir la acción procesal de tal manera desnaturaliza el habeas corpus; trasladando la competencia a SS.I. el juez genera un retraso grave al deber de protección de derechos fundamentales que impone la garantía jurisdiccional coherentemente con lo prescrito en el art. 76 de la CPR en relación con el art. 3 y 14 letra f) del del COT y art. 466 del CPP. El Estado en sus obligaciones convencionales se ha comprometido a reconocer y garantizar el derecho a todo
Fallo
SE DECIDE: Que NO HA LUGAR a lo solicitado, sin perjuicio de otros recursos que pudiere deducir la defensa en nombre del imputado". La resolución fue impugnada mediante recurso de reposición el que con fecha 20 de noviembre confirma la decisión de negar acoger a tramitación la acción procesal. Señala que a criterio de la defensa, la decisión del juez contravine el tenor literal y el espíritu de la garantía jurisdiccional del art. 95 del Código Procesal Penal, constituyendo un acto ilegal que descansa en criterios discrecionales. En cuanto a los fundamentos de derecho, ilegalidad y arbitrariedad incurridos, señala: (i) Contravención al sentido y alcance del art. 95 del CPP: Según dispone el artículo 95 del Código Procesal Penal, toda persona privada de libertad “tendrá derecho a ser conducida sin demora ante un juez de garantía, con el objeto de que examine la legalidad de su privación de libertad y, en todo caso, para que examine las condiciones en que se encontrare, constituyéndose, si fuere necesario, en el lugar en que ella estuviere”. Ciertamente el art. 95 constituye un habeas corpus similar al previsto en el art. 21 de la CPR, es decir, constituye un derecho y garantía jurisdiccional concreta que busca proteger la libertad personal y seguridad individual, pero, a diferencia de la norma constitucional, expresamente reconoce, como elemento del derecho fundamental, las condiciones en que se ejecuta la privación de la libertad. Lo que el art. 21 de la CPR incluye implíci
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Talca, veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve. Visto: PRIMERO: MAX TRONCOSO MORENO, Defensor Penal Público Penitenciario, domiciliado en 3 Oriente N°1326, oficina 5 A, Talca, en favor de don DANILO ARTURO FUENTES RAMOS, cédula nacional de identidad 16003181-6, actualmente privado de libertad en calidad de condenado, señala que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitu
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