/JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CURICO
Rol
Fecha
29 de noviembre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: Primero: Comparece don JULIO HERRERA ROSALES, por la parte demandada, en los autos caratulados “AFP PLANVITAL S.A. con MARTINEZ, CARLOS”, Rit P- 2356-2017, RUC 17-3-0254155-8, del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Curicó, quien interpone Recurso de Amparo a favor de don CARLOS MARTINEZ TRUJILLO, Rut 6.207.081-1, en contra Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Curicó, , con el objeto que se no se dicte o se deje sin efecto cualquier orden de arresto por deuda con la AFP PLANVITAL S.A., por las siguientes consideraciones: Sostiene que la solicitud de orden de arresto constituye prisión por deudas. Afectando la garantía del artículo. 7 N° 7 Pacto de San José. Sostiene que los derechos fundamentales como la Libertad están por sobre las normas del orden publico económico que se arguye para mantener este “privilegio coercitivo en favor de las AFP” y que afectan la Libertad y Seguridad de las personas o de todos los chilenos expuestos a este sistema, que además de no da certeza jurídica a quienes quedan sujetos a él ante la vacilación jurisprudencial, el decretar órdenes de arresto por deudas fue zanjada por la Corte Interamericana de Derechos humanos como violación a los derechos humanos. Dadas las características de la vulneración de la Libertad personal por deudas con privados, que no son ni alimentantes ni alimentarios, resulta evidente la transgresión a la pacto de San José al insistir en dictar como primer recurso órdenes de arresto con privación de libertad en razón de cotizaciones debidas las AFP. Sostiene que dichas deudas equivalen a alimentos o que son parte de las normas locales de orden público económico ya no se sostiene, pues hay una norma superior en jerarquía que es el artículo 7° N°7 del Pacto de San José de Costa Rica, que establece un derecho o garantía fundamental: “Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimiento de los deberes alimentarios”.
Fundamentos
considerando la antigua data de las cotizaciones previsionales adeudadas, todo ello ha generado los incrementos producto de intereses y reajustes legales, que se reflejan en la última liquidación confeccionada en la presente causa, razón por la cual, ello es el fundamento de la alta suma de dinero cobrada en autos. Con ello, de acuerdo al mérito del proceso, en la oportunidad procesal correspondiente, efectivamente el tribunal eventualmente deberá dictar una orden de arresto en contra del recurrente, considerando que aquellos se va a fundamentar precisamente en lo dispuesto en el artículo 12 de la ley N° 17.322. Por ende, si bien la libertad personal del amparado Carlos Martínez Trujillo eventualmente se verá amenazada, ella obedecerá a una resolución judicial dictada por órgano competente y actuando dentro de la esfera de sus atribuciones, esto es, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 12 de la Ley N°17.322, de modo que en estas circunstancias no es posible calificar de ilegal ni de arbitraria la actuación del presente juzgado recurrido. Por lo demás, conforme la naturaleza del título ejecutivo que dio motivo a la presente causa, existe el deber del empleador de enterar en el ente previsional respectivo las cotizaciones de sus trabajadores, que se descuentan de las remuneraciones, constituye una obligación legal, de manera que su incumplimiento significa una conducta contraria a derecho, situación jurídica que no se encuentra amparada en nuestra legislación, como tampoco, en el Pacto de San José de Costa Rica invocado por la recurrente, por no tratarse de una privación de libertad por una deuda civil. Del hecho que ya se ha resuelto de esta situación en acción de amparo anterior. Que sin perjuicio de todo lo anterior, lo cierto es que conforme al debate en la presente acción constitucional, todos aquellos cuestionamientos que plantea el recurrente, referentes a que una orden de arresto en la presente causa por tales motivaciones sería ilegal, arbitraria o que incluso desconocería ultima ratio, ya fueron en su momento materia de análisis y pronunciamiento por el tribunal, tomando consideración lo resuelto en autos roles de ingresos N° 68-2019, N° 112-2019, y N° 113-2019 todas de la lltma. Corte de Apelaciones de Talca, que en su oportunidad desestimaron las acciones de amparos, siendo ello corroborado posteriormente por la Excma. Corte Suprema en los casos en que existieron apelaciones. Lo anterior, tomando en consideración a que efectivamente existe norma legal que justifica la plena procedencia, por el tribunal competente, que difícilmente permite calificar como arbitrario o ilegal un eventual apremio en cuestión. Con ello, conforme a lo que se resolvió en aquella oportunidad, y tomando consideración el mérito de la última liquidación de crédito que arroja un total adeudado de $17.157.376 que el ejecutado Sr. Martínez debe pagar, pero considerando lo ordenado por la Excma. Corte Suprema en autos rol N° 68-2019 seguidos ante
Fallo
fallo Rol N° 6945/2008 ahonda más en el tema de las interpretaciones de estas normas que afectan la libertad y la seguridad individual, y señala: “5°.- Que el fortalecimiento de las garantías en materia de derechos fundamentales del individuo frente al ius puniendi estatal, se estructura sobre un conjunto de principios que, como el “in dubio pro reo” no sólo inciden en lo eminentemente procesal (certeza del tribunal que condena y aplica una pena), sino también en la interpretación de la ley; entre los distintos criterios informadores de aquella labor hermenéutica, figura el ya mencionado -en caso de duda se resuelve a favor del procesado, también denominado “in dubio pro mitius”- o en caso de dudas se resuelve en el sentido favorable al imputado. (Sergio Politoff, derecho penal, Tomo I,pág.133). Que dicha resolución eventual resulta ilegalidad y arbitraria, conforme a lo expuesto, por afectar la garantía individual de la LIBERTAD PERSONAL, ser un “recurso extremo”, y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° N°7 del Pacto de San José de Costa Rica, “NADIE SERÁ DETENIDO POR DEUDAS (PREVISONALES) , puesto que LA OBLIGACIÓN DE PAGO DE COTIZACIONES NO PUEDE EQUIPARARSE A LOS “DEBERES ALIMENTARIOS”, toda vez que éstos suponen el estado de necesidad del alimentario demostrado en el juicio respectivo, lo que ciertamente no sucede en la especie, señala la jurisprudencia. Pide, tener por interpuesto Recurso Amparo a favor de don CARLOS MARTINEZ TRUIJILLO y, solicita se a
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Talca, veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve. Visto: Primero: Comparece don JULIO HERRERA ROSALES, por la parte demandada, en los autos caratulados “AFP PLANVITAL S.A. con MARTINEZ, CARLOS”, Rit P- 2356-2017, RUC 17-3-0254155-8, del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Curicó, quien interpone Recurso de Amparo a favor de don CARLOS MARTINEZ TRUJILLO, Rut 6.207.081-1, en contra Ju
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