1º JUZGADO CIVIL DE VALPARAISO

RAMÍREZ / FISCO DE CHILE

Rol

Fecha

29 de noviembre de 2019

Materia

ACTO ADMINISTRATIVO, NULIDAD DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Visto: Se reproduce la sentencia con las siguientes enmiendas: Se eliminan los

Fundamentos

considerandos Décimo y desde el Decimosexto a Vigésimo Quinto. En el considerando Decimocuarto, se agrega después de la palabra República, lo siguiente “o bien, ha interpretado de manera equivocada la ley aplicable en la especie y, consecuencialmente, no le dio eficacia legal al caso concreto”. Y SE TIENE, EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: Primero: Que, la “Contraloría resuelve controversias entre la Administración y particulares ejerciendo una jurisdicción imperfecta que se enmarca en la actividad administrativa… Ni en el proceso de emisión de un dictamen, ni el proceso de toma de razón hay un procedimiento preestablecido que ofrezca las garantías mínimas con acceso permanente al expediente…La certeza jurídica de los tribunales del Poder Judicial se identifica con el efecto de cosa juzgada. Las decisiones de la Contraloría no tienen ese efecto… Otra vía es la del precedente cuyo respeto es bastante más estable en las decisiones del órgano contralor que en las sentencias de los tribunales. La jurisprudencia contralora, generalmente respetuosa de sus precedentes, hace efectivo los principios de igualdad y de confianza”. (Contraloría General de la República. ¿Jurisdicción contenciosa administrativa?. Alicia De la Cruz Millar. Ediciones DER. Primera Edición.2019). Segundo: Que, para resolver la cuestión planteada cabe detenerse en este último aspecto, es decir, si la Contraloría al dictaminar como lo hizo en relación a la consulta efectuada por el Director Nacional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura al Contralor Regional de Valparaíso, respecto de la procedencia del derecho de la funcionaria demandante, doña Ana María Ramírez Angeli a percibir la bonificación por retiro de la Ley N° 19.982 y el bono adicional de la Ley N° 20.948, se sustentó en un dictamen anterior y si éste era aplicable al caso en estudio por resultar similar. Tercero: Que, en el párrafo Duodécimo del

Fallo

fallo en revisión se deja constancia –lo que no fue controvertido de contrario- que la actora obtuvo el “Certificado que verifica el cumplimiento de los requisitos cobertura letra A) del numeral 1.1.1 del as instrucciones (Beneficiarios según el artículo 1° ley N° 20.948)”, suscrito por el Director Nacional de la indicada entidad pública. También, se acompañó, en archivo adjunto la respuesta positiva de la Jefa del Departamento de Personas de la resolución exenta N° 356 de 30 de junio de 2017, de la Dirección de Presupuestos, que incluye a la actora en el listado de beneficiados de las bonificaciones de la Ley 20.948, que presupone ser beneficiario del bono de la ley 19.882, lo que fue publicado en el Diario Oficial el 13 de julio de 2017. Asimismo, obra en autos, la renuncia voluntaria de la demandante de fecha 28 de julio de 2017, acogiéndose al régimen de la Ley N° 20.948, por contar con un cupo, lo que se haría efectiva a partir del 1 de enero de 2018. Cuarto: Que, el aludido Dictamen N° 12.490 emanado de la demandada, en la hoja -2-, refiere que es posible considerar para los efectos de determinar el monto de la franquicia, los años de servicios desempeñados como titular o a contrata, “entre las que se incluye el tiempo servido en empleos de exclusiva confianza, que forman parte de la planta de la respectiva entidad, tal como lo estableció el referido dictamen N° 2.650” (año 2006). Agrega en el párrafo siguiente: “sin perjuicio de lo expresado, y considerando la ocurrenc

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Cgv C.A. de Valparaíso. Valparaíso, veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve. Visto: Se reproduce la sentencia con las siguientes enmiendas: Se eliminan los considerandos Décimo y desde el Decimosexto a Vigésimo Quinto. En el considerando Decimocuarto, se agrega después de la palabra República, lo siguiente “o bien, ha interpretado de manera equivocada la ley aplicable en la especie y, con

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