ESPINOZA/RENTA NACIONAL COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA S.A
Rol
Fecha
29 de noviembre de 2019
Materia
NULIDAD DEL DESPIDO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1°) Que, en estos autos rol N°2619-2019 comparece doña MARÍA PAZ GUERRA FUENZALIDA, abogada, por la demandada RENTA NACIONAL COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA S.A., quien interpone recurso de nulidad contra la sentencia definitiva, dictada el 2 de septiembre de 2019 por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en cuanto acoge la demanda de nulidad de despido, despido injustificado y cobro de prestaciones, interpuesta por don RAIMUNDO PATRICIO ESPINOZA en contra de su representada, solicitando al tribunal del grado que lo tenga por interpuesto, lo admita a tramitación y eleve los autos a esta Corte para que ésta, conociendo del mismo, anule el fallo, dictando el de reemplazo que en derecho corresponda, declarando que se rechaza la demanda en todas sus partes, con costas. Como antecedentes, se refiere a la demanda de despido injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones laborales, deducida en contra de su representada. Además, alude a la contestación de la demanda. Menciona la audiencia preparatoria, la fijación de los hechos controvertidos y a la audiencia de juicio. La sentencia acogió parcialmente la demanda, dice, y transcribe su parte resolutiva. Agrega que deduce el recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, “Cuando haya sido pronunciada con infracción de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.” Denuncia que la sentencia, al acoger en parte la demanda de despido injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones laborales, interpuesta en contra de su representada, infringió en forma manifiesta el artículo 456 del Código del Trabajo. 2°) Que, desarrollando la causal invocada, dice que la sentencia se dictó con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Invoca el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, el que transcribe, al igual que e
Fundamentos
considerandos sexto, séptimo, octavo, noveno, undécimo y duodécimo. 3°) Que, a continuación, la recurrente señala que se configura el vicio alegado porque la sentencia no apreció toda la prueba rendida, por cuanto omitió ponderar la documental aportada por su parte. Afirma que es manifiesto el vicio alegado, pues en el considerando Sexto llega a conclusiones que dan por establecida la existencia de una relación de carácter laboral, desde el 1 de junio del año 2009, no obstante existir contratos de carácter civil, finiquito respecto de un período determinado, la emisión de boletas de honorarios y pago de cotizaciones previsionales por parte del propio actor. Hace referencia al monto de las boletas de honorarios emitidas por el actor con el objeto de establecer una base de cálculo pero omite información relevante, cual es la existencia de múltiples boletas emitidas a terceros distintos a su representada. Añade que el considerando SÉPTIMO hace referencia al principio de primacía de la realidad pero con una opinión sesgada, pues si bien reconoce la regulación especial a que se encuentra sujeta su representada, nada dice de los elementos fácticos de que dan cuenta las pruebas. En cuanto al considerando Octavo y tal como se colige de su lectura, realiza una descripción de los presupuestos fácticos que se deben considerar para dar por establecida la existencia de una relación de carácter laboral, pero sin realizar referencia alguna a los medios de prueba que se han tenido a la vista para llegar a esta conclusión. Afirma que no existe duda que en este caso son precisamente esos elementos los que se encuentran ausentes, ya que el demandante no se encontraba sujeto a supervigilancia ni subordinación y menos aún, a una exigencia horaria, haciendo caso omiso de la prueba documental y de las declaraciones de las testigos Roxana Roa y María José Lobos. Respecto del considerando Noveno, en infracción al principio de no contradicción y también al principio de primacía de la realidad, resulta esclarecedor para su parte que se pretenda que, por reuniones de una vez al mes con lo que el sentenciador estima como "jefa o supervisora", se pretenda tener por establecido un vínculo de subordinación y una relación de control, haciendo alusión a derechos o beneficios propios de los trabajadores, sin siquiera señalar cuales son éstos. Además, en el considerando Undécimo, la sentencia deja de manifiesto que existe infracción a las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, pues no obstante la negación expresa que ha manifestado su parte y la documental incorporada por la contraria, da por establecido que el monto indicado por el actor en su demanda es el que corresponde, haciendo abstracción del hecho que las boletas aportadas por el propio demandante dan cuenta de montos variables y distintos y que no corresponden a la suma indicada. En cuanto al considerando Duodécimo, dice que una vez más se violenta el principio de no contradi
Fallo
fallo recurrido realiza aseveraciones y razonamientos que, por una parte, vulneran las leyes fundamentales de la coherencia, específicamente el principio de la "no contradicción", y por otra parte, vulneran leyes fundamentales de la derivación, específicamente, el principio de la "razón suficiente", conforme al cual todo lo que existe tiene su razón de ser, todo lo que existe tiene una razón que lo determina a ser como es y no de otra manera, y forma parte de la leyes fundamentales de la derivación, en que cada pensamiento debe provenir de otro con el cual está relacionado. Todo juicio es falso o verdadero por alguna razón, todo juicio debe tener razones que le permitan justificar su veracidad. En la sentencia no existe una razón suficiente que sustente el razonamiento del juez y que le permita llegar a las conclusiones contenidas en la sentencia. Expresa que se incorporaron al proceso antecedentes documentales y otros medios de prueba que no fueron analizados, todos los cuales permiten concluir que no existió relación laboral entre las partes, salvo por el período expresamente reconocido por su representada, por lo que la única conclusión a la que se podía llegar era rechazar la demanda en todas sus partes. 6°) Que, referente al modo en que la sentencia recurrida vulnera las máximas de la experiencia y cómo esta vulneración influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, la recurrente explica que las máximas de la experiencia corresponden al conocimiento que se tiene
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10 Santiago, veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve. Vistos y teniendo presente: 1°) Que, en estos autos rol N°2619-2019 comparece doña MARÍA PAZ GUERRA FUENZALIDA, abogada, por la demandada RENTA NACIONAL COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA S.A., quien interpone recurso de nulidad contra la sentencia definitiva, dictada el 2 de septiembre de 2019 por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Sa
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