FUENTES/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE RENCA
Rol
Fecha
29 de noviembre de 2019
Materia
RECARGOS
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Hechos
VISTOS: De la sentencia parcialmente anulada, se reproducen sus
Fundamentos
considerandos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, y primer acápite del considerando séptimo. Igualmente se reproduce el segundo acápite del considerando séptimo, hasta la frase “artículo 162 del Código del Trabajo” inclusive. Del mismo modo se reproducen las citas de derecho que anteceden a su parte resolutiva. Y teniendo además presente: PRIMERO: Que en cuanto la demanda pide que junto con declarar la existencia de un contrato de trabajo con la demandada, se condene a esta al pago de las cotizaciones previsionales adeudadas, cabe señalar que el artículo 58 del Código del Trabajo, impone, entre otras, la siguiente obligación: “El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social”. Tal descuento a la remuneración de un trabajador para los efectos de la seguridad social, es obligatorio según lo estipula el artículo 17 del Decreto Ley Nº 3.500, al indicar: "Los trabajadores afiliados al Sistema, menores de sesenta y cinco años de edad si son hombres, y menores de sesenta años de edad si son mujeres, estarán obligados a cotizar en su cuenta de capitalización individual el diez por ciento de sus remuneraciones y rentas imponibles”. Se agrega a lo anterior que el artículo 19 del DL 3500, estipula que: “Las cotizaciones establecidas en este Título deberán ser declaradas y pagadas por el empleador en la Administradora de Fondos de Pensiones a que se encuentre afiliado el trabajador, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones y rentas afectas a aquéllas”. “Para este efecto, el empleador deducirá las cotizaciones de las remuneraciones del trabajador y pagará las que sean de su cargo”. SEGUNDO: Que si entonces la sentencia ha constatado una situación prexistente, en virtud de la cual corresponde hacer además efectiva, la obligación de pagar las imposiciones previsionales vigente desde el inicio de la relación laboral, sin que pueda eximirse del pago de las cotizaciones personales obligatorias a la demandada, quien indebidamente, intentó mantener esta relación laboral bajo la apariencia de una mera prestación de servicios a honorarios, sin cumplir su obligación de retener el aporte previsional. Así las cosas cabe condenar además a la demandada al pago de las cotizaciones previsionales del demandante, por todo el tiempo trabajado. Con lo expuesto, citas legales reproducidas y las precedentes y lo dispuesto en el artículo 482 del Código del Trabajo,
Fallo
se declara: I.- que se acoge la demanda interpuesta por don JORGE ALBERTO FUENTES PINO ya individualizado en contra de ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE RENCA representado legalmente, por su alcalde don Claudio Nicolás Castro Salas, todos ya individualizados y con ello se declara la existencia de una relación laboral entre las partes desde el día 2 de mayo de 2016 hasta el día 12 de septiembre del año 2018, oportunidad en la que la demandada sin motivo ni causa justificada, pone termino a la relación laboral con el demandante y con ello se condena a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: a. $950.000, por concepto de Indemnización sustitutiva de aviso previo. b. $1.900.000, por concepto de Indemnización por años de servicio c. $950.000, por concepto de Recargo legal del 50 % a la indemnización antes señalada de acuerdo a lo previsto en la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo. II.- Que se acoge la demanda en cuanto se solicita el pago de $1.519.968, por concepto de feriado legal correspondiente a dos años. Que se acoge la demanda en cuanto se solicita el pago de la suma de $392.658, por concepto de feriado proporcional. III.- Que se condena además a la demandada a pagar las cotizaciones previsionales del demandado por todo el tiempo trabajado esto es 2 de mayo de 2016 al 12 de septiembre de 2018. IV.- Que se rechaza la demanda en todo lo demás pedido. V.- Que las sumas que esta sentencia ordene pagar se reajustarán y devengarán intereses de acuerdo a lo p
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 478 del Código del Trabajo se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. VISTOS: De la sentencia parcialmente anulada, se reproducen sus considerandos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, y primer acápite del considerando séptimo. Igualmente se reproduce el segundo acápite del co
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