PIZARRO/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
29 de noviembre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que comparece Paulina De Lourdes Perusina Nieto, abogado, en representación de María José Cofré Pizarro, quien deduce acción de protección constitucional en contra de Colmena Golden Cross., por haber incurrido en el acto arbitrario e ilegal de aplicar un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud de su hija como carga de la recurrente, afectando las garantías constitucionales contempladas en los numerales 2º, 9º y 24º del artículo 19 de la Carta Fundamental. Pide se acoja el presente recurso, declarando que para la determinación del precio de la nueva carga, la Isapre deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo, ya que éste ha sido obtenido de acuerdo a normas inconstitucionales e inexistentes en el escenario jurídico actual. Expresa que el 13 de septiembre de 2019 se le envía mail con un formulario único de notificación mediante el cual se materializa el ingreso por la Isapre recurrida como carga a su hija no nata, oportunidad en que se le ha cobrado un precio desproporcionado e improcedente, en razón de haber determinado dicho precio aplicando tablas de factores derogadas por el Tribunal Constitucional. Sostiene que el acto es arbitrario, desde que no contiene
Fundamentos
fundamentos legítimos. En efecto, explica que el 6 de agosto de 2010, mediante sentencia dictada en los autos rol 1710-10 el Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad y en consecuencia derogó los numerales 1º, 2º, 3º y 4º del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley Nº 18.933, actual artículo 199 del DFL Nº 1 de 2006, norma que facultaba a las Isapres para aplicar tablas de factores de edad, sexo, a fin de determinar el valor de los contratos de salud. En ese contexto, por medio de la precitada sentencia, la facultad de fijar los precios de planes de salud según la edad del cotizante ha quedado sin sustento legal. Por otra parte, aduce que se ha entendido que dicho mecanismos potenciaba discriminación en contra de las mujeres, los adultos mayores y los niños menores de dos años, lo que refuerza mediante citas jurisprudenciales. En cuanto a las garantías constitucionales que acusa afectadas, sostiene que lo ha sido la igualdad ante la ley, desde que el cobro excesivo sólo por incorporar a un contrato a un no nacido o a un recién nacido, implica una diferencia arbitraria que constituye de por sí una discriminación. En relación al derecho de propiedad, afirma que ha sido vulnerado, en razón de que el precio que se está cobrando por la nueva carga, implica sufrir una merma en su patrimonio para costear el alza. Por último, en cuanto al derecho a elegir el sistema de salud, sea estatal o privado, también ha sido transgredido, toda vez que en las condiciones que actúa la recurrida, hace prácticamente imposible mantener el plan de salud, pues para la recurrente significa una cantidad mensual altísima. Pide que se acoja el presente recurso, ordenando que se mantenga íntegramente el actual contrato de salud de la recurrente, conservando su vigencia y valor mensual, ordenándose se deje sin efecto el alza aplicada por la incorporación de una carga legal, con costas. SEGUNDO: Al informar la recurrida, sostiene la improcedencia de la presente acción de protección, por no haber incurrido en una acto ilegal arbitrario que afecte las garantías constitucionales que se denuncian como vulneradas. Por lo que pide rechazar con costas el recurso, por carecer de fundamentos de fondo, al haberse conducido por su parte en los hechos que han dado lugar a este recurso, con pleno apego a sus atribuciones legales y ejerciendo las potestades que la ley y el contrato le confieren, con manifiesta prudencia y razonabilidad. Señala que a través del presente recurso se pretende que se deje sin efecto un acto jurídico bilateral, como es la suscripción de un Formulario Único de Notificación (FUN), que la recurrente reconoce haber suscrito -con pleno conocimiento de sus efectos en pleno uso de su libertad contractual, y en ejercicio de la libre elección del sistema de salud establecido en el Nº9 inciso final de artículo 19 de la Constitución Política de la República. Arguye que el recurrente omite señalar que los mencionados fallos sólo derogaron y declararon inapli
Fallo
fallo referido, el precio final del plan de salud se determina multiplicando el precio base por el respectivo factor de edad que corresponda al afiliado o a alguno de los beneficiarios, de conformidad a la respectiva tabla de factores, siendo el plan de salud elaborado por la Isapre, y siendo la estructura de la tabla de factores definida por la Superintendencia a través de instrucciones generales y los factores de cada tabla libremente determinados por la Isapre. Por ende no se han fijado directamente por la ley las condiciones que ordena la Constitución y en tal esquema, el papel del afiliado, que es el actor principal del derecho de protección a la salud, prácticamente desaparece, pues queda constreñido a aceptar o a rechazar lo que la entidad previsional le ofrezca. Asimismo, porque es evidente que no se puede echar mano a las pautas derogadas conforme a las cuales la Superintendencia debía fijar la estructura de las tablas de factores, y las Instituciones previsionales de Salud son libres para determinar los factores de cada tabla que empleen. OCTAVO: Que de acuerdo con todo lo anteriormente expuesto no cabe sino concluir que el actuar de la Isapre recurrida es, por una parte, ilegal, en tanto la facultad contractual y legal quedó sin sustento en la propia ley en virtud de la derogación declarada por el Tribunal Constitucional, que, por contravenir el derecho público chileno, adolece también de objeto ilícito, según lo ha declarado la Corte Suprema. Por otra, es arbitrar
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C.A. de Santiago Santiago, veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve. Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que comparece Paulina De Lourdes Perusina Nieto, abogado, en representación de María José Cofré Pizarro, quien deduce acción de protección constitucional en contra de Colmena Golden Cross., por haber incurrido en el acto arbitrario e ilegal de aplicar un precio improcedente por la inclus
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