OLMEÑO VIDELA RONALD MICHAEL/ COMISION DE LIBERTAD CONDICIONAL
Rol
Fecha
29 de noviembre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece Yene Madeleine Ramírez Cumpa, deduciendo acción constitucional de amparo en favor de Ronald Michael Olmeño Videla, cédula de identidad N°16.082.527-8, recluido en CCP Colina I, en contra de la resolución de Comisión de Libertad Condicional. Indica que el amparado se encuentra cumpliendo condena de 7 años por el delito de robo y se encuentra realizando curso de electricidad. Segundo: Que, informando doña PAOLA PLAZA GONZÁLEZ, Ministra, Presidenta de la Comisión de Libertad Condicional, en el proceso realizado entre el 14 y 30 de octubre del año en curso, expone que requeridos los antecedentes pertinentes a la Secretaría Criminal, consta que el recurrente fue postulado por el Tribunal de Conducta del Centro de Cumplimiento Penitenciario Colina I y, por unanimidad, se rechazó la concesión del beneficio de que se trata. Indica que la resolución dictada a su respecto es del siguiente tenor: "125.- RONALD MICHAEL OLMEÑO VIDELA. Que al revisar los antecedentes del Interno contenidos en la postulación remitida por Gendarmería de Chile, integrada por el "Formulario Consolidado de Postulación", copia de la sentencia expedida en su contra, extracto de filiación y antecedentes e "Informe de Postulación Psicosocial" con su correspondiente documentación de respaldo, ponderados por esta Comisión con arreglo a las atribuciones que el Decreto Ley N°321 otorga, se puede comprobar, en primer término, que el postulante ha permanecido privado de libertad por el tiempo mínimo para acceder al beneficio y que además mantiene conducta intachable durante los cuatro últimos bimestres de su condena, cumpliéndose los requisitos que establecen los números 1 y 2 del artículo 2 del Decreto Ley citado. Señala que, sin embargo, la misma documentación da cuenta de la existencia de factores de riesgo de reincidencia que desaconsejan, por ahora, otorgarle el beneficio solicitado. En efecto, se identifican en su evaluación elementos de riesgo como
Fundamentos
motivos que expresamente regla la ley para dicho efecto, pues no obstante cumplirse los requisitos objetivos, sin tampoco precisar con cuáles beneficios sería necesario contar para satisfacer el requisito que la Comisión recurrida estima indispensable para la concesión del beneficio de libertad condicional. Séptimo: Que, en tal estado de las cosas, al no desvirtuar la resolución examinada el cumplimiento por parte del amparado de las condiciones que impone el Decreto Ley N° 321 para acceder a la libertad condicional, resulta arbitraria -en cuanto carente de fundamento- la negativa a reconocerle el derecho indicado, por lo que el recurso será acogido. Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se acoge el recurso de amparo deducido en favor de Ronald Michael Olmeño Videla, dejándose sin efecto la resolución dictada por la Comisión de Libertad Condicional reunida el 30 octubre de 2019, y se le otorga, el beneficio de la libertad condicional impetrado, debiendo seguirse a su respecto el procedimiento establecido en la ley y en el reglamento para la materialización del mencionado beneficio. Acordada con el voto en contra del Ministro señor Madrid, quien estuvo por rechazar el recurso de amparo por los siguientes argumentos: 1°) Que, la legislación actualmente vigente que regula la concesión de la libertad condicional para personas que cumplen penas privativas de libertad, se encuentra contenida en el Decreto Ley N° 321, reformado en virtud de la Ley N° 21.124. Con arreglo a lo prescrito en el artículo 9° del primero de estos cuerpos normativos, para los efectos del Decreto Ley se entenderá que los requisitos para la obtención del beneficio de la libertad condicional son aquellos que se exigen al momento de la postulación. Por consiguiente, la situación del amparado habrá de juzgarse sobre la base de esta normativa. Pues bien, el inciso segundo del artículo 1° del Decreto Ley concibe a la libertad provisional como un beneficio y el artículo 2° dispone que toda persona condenada a una pena privativa de libertad de más de un año de duración podrá postular al beneficio de libertad condicional, siempre que cumpla determinados requisitos. En el caso de la especie no existe controversia en orden a que la persona en cuyo favor se recurre de amparo satisface las exigencias de los N° 1 y 2 del referido artículo 2°, habiéndose justificado la negativa de la Comisión en el incumplimiento del requisito del N° 3. Esta última disposición establece que para obtener la libertad condicional el eventual beneficiario debe contar con un informe de postulación psicosocial elaborado por un equipo profesional del área técnica de Gendarmería de Chile, que permita orientar sobre los factores de riesgo de reincidencia, con el fin de conocer sus posibilidades para reinsertarse adecuadamente en la sociedad. Añade que dicho informe contendrá, además, los antecedentes sociales y las características de personalidad de la persona c
Fallo
Por estas consideraciones, rechaza el beneficio de libertad condicional solicitado por el interno. Concluye que la Comisión rechazó la concesión del beneficio de libertad condicional para el amparado, teniendo presente que el análisis de los antecedentes acompañados por Gendarmería de Chile no permitía hacer uso de la facultad antes referida. Para mayor ilustración se adjuntan los antecedentes de postulación tenidos a la vista por la Comisión al momento de adoptar tal decisión. Tercero: Que el artículo 2° del D.L. N° 321 prescribe que todo individuo condenado a una pena privativa de libertad de más de un año de duración, podrá postular al beneficio de libertad condicional, siempre que cumpla con los cuatro requisitos que enuncia: 1) Haber cumplido la mitad de la condena que se le impuso por sentencia definitiva, o los tiempos establecidos en los artículos 3º, 3° bis y 3° ter. Si la persona condenada estuviere privada de libertad cumpliendo dos o más penas, o si durante el cumplimiento de éstas se le impusiere una nueva, se sumará su duración, y el total que así resulte se considerará como la condena impuesta para estos efectos. Si hubiere obtenido, por gracia, alguna rebaja o se le hubiere fijado otra pena, se considerará ésta como condena definitiva. 2) Haber observado conducta intachable durante el cumplimiento de la condena. Será calificado con esta conducta la persona condenada que tenga nota "muy buena", de conformidad al reglamento de este decreto ley, en los cuatro
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C.A. de Santiago Santiago, veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece Yene Madeleine Ramírez Cumpa, deduciendo acción constitucional de amparo en favor de Ronald Michael Olmeño Videla, cédula de identidad N°16.082.527-8, recluido en CCP Colina I, en contra de la resolución de Comisión de Libertad Condicional. Indica que el amparado se encu
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