IZURIETA CON FISCO DE CHILE (VIST. CONJUNTA ROL N° 1786-2019/CIVIL Y 1843-2019/CIVIL)
Rol
Fecha
29 de noviembre de 2019
Materia
EXPROPIACIÓN,RECLAMACIÓN INDENMIZACIÓN ART. D.L. 2.186
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene, además presente: PRIMERO: Que el Fisco, recurrente de apelación, impugna la sentencia de primera instancia reprochando, como lo ha hecho anteriormente, de la valoración de la prueba que realiza el juez a quo, discrepando de las conclusiones a las que arribó el tribunal y que le permitieron conceder un aumento de la indemnización definitiva de los terrenos expropiados. Para el recurrente no existen
Fundamentos
motivos suficientemente acreditados para entender que los valores consignados a título de pago provisorio, acorde con el informe pericial de su parte, resultaban insuficientes para cubrir la totalidad de los perjuicios provenientes de la expropiación. Afirma que el razonamiento del juez no se aviene con la regla de valoración de la prueba pericial contenida en el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 38 del Decreto Ley 2186; en general cuestiona toda la ponderación conforme a las mencionadas reglas, valiéndose para ello de jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, en causas del mismo tribunal de base. Afirma que el tribunal resuelve discrecionalmente, invocando el conocimiento privado del juez y motivos meramente prudenciales al valorar la prueba, impugnando finalmente la concesión de reajustes e intereses, sosteniendo que los primeros irían en contra de lo dispuesto por el artículo 14 del Decreto Ley citado, que ordena reajustar solamente la indemnización provisoria y, en cuanto a lo segundo, desconocería que mientras no exista una sentencia firme o ejecutoriada el Fisco no tiene una obligación jurídicamente vigente respecto de la actora. SEGUNDO: Que, en definitiva, lo que se pide a este Tribunal de Alzada es revisar la apreciación de la prueba realizada por el juez de primera instancia y que se valore, correctamente las probanzas rendidas, en especial la pericial aportada por las partes, lo que debe hacerse conforme a las reglas de la sana crítica, de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Ley 2186. Y luego revocar la sentencia rechazando íntegramente lo pedido por la reclamante, o en subsidio rebajar la indemnización definitiva fijada al terreno expropiado, al mínimo que jurídicamente proceda, debiendo descontarse el monto previsional ya pagado por el Fisco, debidamente reajustado conforme lo dispone el inciso penúltimo del artículo 14 del D.L 2.186, y sin intereses. TERCERO: Que leída la sentencia recurrida no se visualizan los errores de apreciación a que se refiere el recurrente, que conforme a lo expresado en estrado, motivaron en oportunidades anteriores la invalidación de sentencias que tenían su origen en el mismo tribunal del grado, sin embargo esta Corte estima necesario puntualizar o dejar planteadas algunas cuestiones, como lo ha hecho en otras sentencias. En efecto, reiterando lo señalado en otras sentencias sobre la materia, en lo que toca a la prueba pericial rendida en este juicio y la determinación del daño patrimonial efectivamente causado y conforme a lo prescrito en el Decreto Ley referido en relación con el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, el informe pericial debe ser valorado de acuerdo a las reglas de la sana crítica, esto es, de acuerdo a las de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicamente afianzados, debiendo en consecuencia preguntarnos si dichos informes periciales por el sólo hecho de ser contradictorios, imponen una mirada de d
Fallo
fallo impugnado no explicitan de manera alguna las elucubraciones o disquisiciones en torno a las cuales se construyó la decisión de los falladores consistente en asignar a cada metro cuadrado de terreno expropiado un valor ascendente a $32.327, constatación que permite a esta Corte concluir que, en consecuencia, los sentenciadores han renunciado a emplear las nociones constitutivas de la sana crítica como parte de la valoración de las probanzas más importantes del proceso. Que de lo expresado en los fundamentos anteriores se concluye que la sentencia impugnada incurrió en infracción al artículo 425 del Código de Procedimiento Civil desde que los sentenciadores, desatendiendo el claro tenor de dicho precepto, han adoptado la decisión de acoger la reclamación de fs. 1, otorgando como indemnización definitiva una suma mayor de aquella que fuera fijada en su oportunidad como provisional, sin expresar los razonamientos ni las disquisiciones intelectuales exigidas por el legislador para justificarla, de lo que deduce que al ignorar las pautas que rigen el sistema de valoración probatorio de la sana crítica han arribado a su determinación de un modo que no puede ser calificado sino como caprichoso, arbitrario o meramente especulativo” (Corte Suprema, Rol N°1659-2015, de 16 de septiembre de 2015). En el mismo sentido: “Que el argumento en que se fundan los sentenciadores del grado para estimar que procedía aumentar el monto de la indemnización por expropiación se explicita en el con
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Talca, veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene, además presente: PRIMERO: Que el Fisco, recurrente de apelación, impugna la sentencia de primera instancia reprochando, como lo ha hecho anteriormente, de la valoración de la prueba que realiza el juez a quo, discrepando de las conclusiones a las que arribó el tribunal y que le permitiero
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