M.P. C/ MANUEL ALEJANDRO ESPINOZA JARA
Rol
Fecha
29 de noviembre de 2019
Materia
NO DAR CUENTA DE ACCIDENTE DE TRANSITO ART. 196 D 1 LEY 18.290
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: En estos autos RIT N° 162-2019 (Rol Corte N° 2165-2019) seguidos ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Antonio, por sentencia de ocho de octubre de dos mil diecinueve, se absuelve a Manuel Alejandro Espinoza Jara, de la imputación penal invocada en su contra en tanto supuesto autor directo de los delitos consumados contemplados en los artículos 195 y 196, ambos de la Ley N°18.290, el 27 de enero de 2019 en la comuna supuestamente perpetrados en la comuna de Santo Domingo. En contra de dicha sentencia, el Fiscal Adjunto don Juan Carlos Catalán Aracena, interpuso recurso de nulidad, pidiendo la invalidación del fallo y del juicio oral que le precedió, que se determine el estado en que ha de quedar el procedimiento, y se remitan los autos al tribunal no inhabilitado que corresponda, a efectos de que se lleve a cabo un nuevo juzgamiento. Se procedió en audiencia pública a la vista del recurso, quedando la causa en estado de acuerdo. Se fijó fecha de comunicación del fallo.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que el recurso se fundamenta en la causal prevista en el literal e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación a los artículos 342 c) y 297, del mismo cuerpo legal. Manifiesta que la sentencia no valoró toda la prueba producida de conformidad a la ley, sino que escoge determinados elementos de información, los que justiprecia aisladamente, y así, de forma funcional, construye la decisión absolutoria. Luego de referir a las declaraciones de los testigos Jorge Farías, María Vergara y José Rodríguez y del perito Juan Muñoz Luna, asevera que no es verdad que, sin el testimonio del imputado, no habría podido acreditarse los hechos de la causa, destacando que la persecución del testigo Farías se inicia porque el vehículo negro, que participó en el accidente, se dio a la fuga del lugar, el cual humeaba por una de sus ruedas; que al llegar al domicilio sindicado por el testigo, había rastros de un vehículo que andaba solo con la llanta, rastros de neumático; que el testigo Farías ve al imputado recoger un plástico de vehículo a las fuera de su domicilio; que ante Carabineros, el acusado reconoció espontáneamente, al menos, “que había huido del lugar porque tenía miedo”; que ante el perito, el acusado declaró formalmente, y manifestó “que se desplazaba por el camino El Convento hacia Las Salinas y sorpresivamente se encontró con una cuatrimoto no recordando si estaba en desplazamiento o detenida por la misma pista, la impactó y posteriormente se había detenido más adelante y por el susto se habría retirado del lugar hacia su domicilio, una hora y media después de ocurrido esto Carabineros llegó a su domicilio y se entregó voluntariamente”; que el automóvil presentaba una serie de daños; incluyendo la rueda derecha delantera que estaba reventada y de la que, según decía Farías, se expelía el humo; que no es verdad que el perito haya establecido su conclusión única y exclusivamente a partir de la declaración del acusado, pues afirmó también que aquellas fluyeron “del peritaje técnico mecánico de ambos móviles, que determinó que el automóvil mantenía daños en el tercio frontal derecho y en el tercio anterior del lateral derecho del automóvil y que la cuatrimoto mantenía daños en la parte frontal y todo el lateral izquierdo de la estructura, daños coherentes conforme a lo que pudo determinar por cuanto se condicen con un impacto por roce por el costado, lo que fundamenta la probabilidad que refirió”. Razona que una valoración conjunta de las premisas anteriormente asentadas, y no aislada o parcial de cada circunstancia, hubiera conducido a la condena del imputado. Por otro alega, acusa el recurso que, existieron una serie de elementos de cargo objetivos, de contexto y de corroboración, de los cuales cabía deducir que el imputado había participado en el accidente, que se encontraba en estado de ebriedad y que había huido del sitio del suceso, sin prestar ayuda a la víctima ni dar aviso a la autoridad, lo que deja subsisten
Fallo
fallo y del juicio oral que le precedió, que se determine el estado en que ha de quedar el procedimiento, y se remitan los autos al tribunal no inhabilitado que corresponda, a efectos de que se lleve a cabo un nuevo juzgamiento. Se procedió en audiencia pública a la vista del recurso, quedando la causa en estado de acuerdo. Se fijó fecha de comunicación del fallo. Considerando: Primero: Que el recurso se fundamenta en la causal prevista en el literal e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación a los artículos 342 c) y 297, del mismo cuerpo legal. Manifiesta que la sentencia no valoró toda la prueba producida de conformidad a la ley, sino que escoge determinados elementos de información, los que justiprecia aisladamente, y así, de forma funcional, construye la decisión absolutoria. Luego de referir a las declaraciones de los testigos Jorge Farías, María Vergara y José Rodríguez y del perito Juan Muñoz Luna, asevera que no es verdad que, sin el testimonio del imputado, no habría podido acreditarse los hechos de la causa, destacando que la persecución del testigo Farías se inicia porque el vehículo negro, que participó en el accidente, se dio a la fuga del lugar, el cual humeaba por una de sus ruedas; que al llegar al domicilio sindicado por el testigo, había rastros de un vehículo que andaba solo con la llanta, rastros de neumático; que el testigo Farías ve al imputado recoger un plástico de vehículo a las fuera de su domicilio; que ante Carabineros, el acusad
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Vim. C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve. Vistos: En estos autos RIT N° 162-2019 (Rol Corte N° 2165-2019) seguidos ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Antonio, por sentencia de ocho de octubre de dos mil diecinueve, se absuelve a Manuel Alejandro Espinoza Jara, de la imputación penal invocada en su contra en tanto supuesto autor directo de l
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