MP C/ JOSE ALEJANDRO VARGAS VARGAS
Rol
Fecha
29 de noviembre de 2019
Materia
HOMICIDIO CALIFICADO. ART. 391 Nº 1.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En estos antecedentes RIT O-30-2019; RUC 1600238981-2, caratulados: “Ministerio Público contra José Alejandro Vargas Vargas, provenientes del Tribunal de juicio oral en lo penal de Los Andes, comparece la Defensora penal pública doña Lissette de la Fuente Valenzuela por el acusado Vargas, quien interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha 5 de octubre del año en curso, que condenó a este último a la pena de 18 años de presidio mayor en su grado máximo, más accesorias correspondientes, en calidad de autor del delito de homicidio calificado en grado de consumado cometido en la persona de Juan José Contreras Cordero el día 9 de marzo de 2016 en la comuna de San Esteban. Se invocan como causales de nulidad, las previstas en el artículo 374 letra e) en relación al artículo 342 letra c) inciso 1º del artículo 297 del Código procesal penal y en subsidio de ésta, la del artículo 373 letra b) del citado cuerpo legal. Con fecha 25 de octubre del año en curso, se declaró admisible el recurso por la Sala Tramitadora de esta Corte y su vista tuvo lugar el día 6 de noviembre pasado; audiencia a la que asistieron por la Defensoría, el abogado don Osvaldo Valenzuela Contreras y por el Ministerio Público, la abogada asesora doña Ana Quilodrán Neculhueque, quienes efectuaron sus alegaciones en pro y en contra del arbitrio presentado.
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que respecto a la causal principal, se argumenta que el
Fallo
fallo impugnado da por acreditado un hecho en forma distinta a como se estableció con la prueba, pues en la especie la hipótesis de actuar sobre seguro no se encontraría fundamentada, dado que en el motivo noveno el tribunal da por acreditado, en lo pertinente, lo siguiente: “En camino Los Olmos, frente a un sitio eriazo donde existía una discontinuidad del cerco divisorio, Vargas Vargas atacó en forma sorpresiva al ofendido, quien se encontraba en la más absoluta indefensión al encontrarse al volante de su vehículo, propinándole, a lo menos, ocho estocadas en la región torácica con un arma cortopunzante.” Agregando luego que en el fundamento décimosexto, para calificar la alevosía, se realiza una simple enumeración de la prueba, lo que no sustituye el deber de fundamentación de porqué estamos frente a un homicidio calificado. A tal efecto, señala que ningún testigo presenció la agresión, por lo que al afirmar el tribunal que el acusado atacó en forma sorpresiva a la víctima, hace una afirmación que no tiene correlato probatorio. Lo mismo respecto a que la agresión se produjo mientras Juan Contreras tenía las manos en el volante. Afirma asimismo que para fundar la calificante de alevosía, los sentenciadores formulan afirmaciones gratuitas para lo cual transcribe párrafos de algunos considerandos. Precisa la impugnante que el determinar que la víctima fue llevada a un lugar elegido por el acusado, poco transitado, es una afirmación que resulta contradictoria contradictoria c
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Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve. VISTO: En estos antecedentes RIT O-30-2019; RUC 1600238981-2, caratulados: “Ministerio Público contra José Alejandro Vargas Vargas, provenientes del Tribunal de juicio oral en lo penal de Los Andes, comparece la Defensora penal pública doña Lissette de la Fuente Valenzuela por el acusado Vargas, quien interpone rec
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