RENATO MAURICIO VERGARA GUTIERREZ C/ VICTOR ALEJANDRO AVENDANO MENDOZA
Rol
Fecha
29 de noviembre de 2019
Materia
HOMICIDIO. ART.391 Nº 2.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: El diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve se realizó la audiencia respectiva para conocer el recurso de nulidad de la sentencia pronunciada por la Primera Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valdivia, de catorce de octubre de dos mil diecinueve, que declara: I.- Que se condena a Víctor Alejandro Avendaño Mendoza, cédula nacional de identidad N° 15.348.252-7, a la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la inhabilitación absoluta para profesiones titulares, mientras dure la condena, como autor material del delito de homicidio simple en grado de consumado, previsto y sancionado en el artículo 391 N°2 del Código Penal, en la persona de Juan Adolfo Muñoz Vargas perpetrado el día 01 de noviembre de 2015 en la comuna de Río Bueno. II.- Que no cumpliendo el sentenciado los requisitos para optar a algunas de las penas sustitutivas contempladas en la Ley N°18.216, la pena corporal impuesta será de cumplimiento efectivo, debiendo abonarse a la pena corporal todo el tiempo que ha permanecido privado de libertad por esta causa, esto es, desde el día de su detención el 19 de octubre de 2017 y luego ininterrumpidamente sujeto a prisión por esta causa desde el día 20 de octubre de 2017, esto es, 725 días. III.- Que se exime al acusado del pago de las costas. IV.- Regístrese su huella genética del sentenciado Avendaño Mendoza de acuerdo a los artículos 16 y 17 de la ley N°19.970, por haber sido condenado como autor del delito de homicidio simple. Devuélvase a las partes la prueba documental acompañada al juicio. Redactada por el Magistrado don Andrés Riveros Cáceres. Regístrese, Comuníquese en su oportunidad al Juzgado de Garantía de Río Bueno, para su cumplimiento. Hecho, archívese. RIT: 153-2019. En contra de la sentencia el señor Juan Cordaro Villarroel, abogado, defensor penal privado, por el sentenciado Víctor Alejandro Avendaño
Fundamentos
considerando: Primero: Que la defensa funda su recurso, primeramente, en la causal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, porque la sentencia se dictó omitiendo los requisitos expresados en la letra c) del artículo 342 del mismo Código, esto es, “La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables para el acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297;”. La defensa cuestiona la valoración de la prueba, en especial controvierte los dichos de los testigos. Pide se acoja el recurso, por la causal invocada y, en consecuencia, “se absuelva a su representado de la acusación fiscal, ya que no hubo prueba determinante y concluyente respecto su participación”. Segundo: Se tendrá presente -como se ha dicho en otras oportunidades- que en nuestro sistema procesal penal impera el régimen de libertad en la apreciación de la prueba, por lo que el juez es soberano para atribuir mérito de convicción a cada probanza, según la credibilidad que le ilustre su prudencia, razón por la cual esta Corte no está autorizada a intervenir en la ponderación de la prueba que el sentenciador a-quo haya tenido a la vista. Así, en el conocimiento del presente recurso, este Tribunal se limitará a observar si los razonamientos de la sentencia recurrida -que le permitieron llegar a determinadas conclusiones probatorias- son compatibles con la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados y, por otra parte, si en su fundamentación se hizo cargo de toda la prueba rendida, todo ello conforme el artículo 297 del Código Procesal Penal. Tercero: Que el examen de la prueba tiene el propósito de construir la convicción del Tribunal y no debe perderse de vista que en este proceso de análisis debe seguirse un orden lógico y que consiste, en esencia, que como cuestión primera debe analizarse por parte del sentenciador, la existencia del delito, es decir, constatar si ocurrió el hecho punible descrito por la ley, para después en una segunda etapa de análisis, una vez establecido que ocurrió el hecho tipificado por la ley como delito, proceder a calificar las probanzas orientadas a determinar la participación del o los responsables del ilícito. Cuarto: Que en cuanto al motivo absoluto de nulidad, se debe tener presente que el tribunal del juicio oral ha dado por establecidos -en el motivo noveno- los siguientes hechos: El día 1 de noviembre de 2015, alrededor de las 6:30 horas, en circunstancias que la víctima Juan Adolfo Muñoz Vargas se encontraba en las afueras de un local del Sector Trapi, comuna de Río Bueno, en compañía de otros sujetos, lugar donde se desarrollaba una fiesta, llegó al lugar el acusado Víctor Alejandro Avendaño Mendoza, apodado El Flaite, a quien solicitó ingresar, negándose por parte de la víctima el ingreso debido a su estado de ebrieda
Fallo
fallo de primer grado no ha incurrido en el primer motivo absoluto de nulidad. Octavo: Que, la recurrente invoca -en subsidio- la causal del articulo 373 letra b) del Código Procesal Penal, estimando que en la sentencia se incurrió en una errónea aplicación del derecho, la que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Fundamenta la causal en la circunstancia que la atenuante acogida, la del artículo 11 N°9 del Código Penal, colaboración sustancial, debió ser calificada y rebajar la pena. Noveno: Que, el ejercicio de determinación de la pena se encuentra detallado en el motivo 16° de la sentencia y, del tenor del recurso, no existe ningún argumento sólido que permita la excepcional calificación pretendida respecto de la atenuante, tendiente a morigerar la sanción privativa de libertad, como se pretende. Decimo: Que, en atención a lo expuesto, como en el caso que nos ocupa no hubo una errónea aplicación del derecho, se determina que la sentencia recurrida tampoco ha incurrido en el motivo del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, que permita anularla. Por estos motivos y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 372, 373, 374, 375 y 384 del Código Procesal Penal, se rechaza el recurso de nulidad deducido por la defensa en contra la sentencia pronunciada por la Primera Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valdivia, de catorce de octubre de dos mil diecinueve, sentencia que no es nula. Redacción del Ministro Titular señor Juan Ignacio Corre
Texto Completo (Preview)
Valdivia, veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve. Vistos: El diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve se realizó la audiencia respectiva para conocer el recurso de nulidad de la sentencia pronunciada por la Primera Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valdivia, de catorce de octubre de dos mil diecinueve, que declara: I.- Que se condena a Víctor Alejandro Avendaño Mendoza,
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica