SIN INFORMACION

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES CAPITAL S.A./CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA

Rol

Fecha

29 de noviembre de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y teniendo presente: 1°) Que, en lo principal del escrito agregado a estos antecedentes el abogado señor Germán Concha Zavala, domiciliado en calle Nueva Tajamar N°481, torre norte, oficina 707, de la comuna de Las Condes, de esta ciudad, en representación convencional, según se acredita de AFP Capital S.A., sociedad anónima el giro de su denominación, domiciliada en Avenida Apoquindo N°4820, de la comuna de Las Condes de esta ciudad, deduce reclamo de ilegalidad al tenor del artículo 28 de la Ley N°20.285, en contra de la Decisión de Amparo adoptada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia en Sesión Ordinaria N°994, celebrada el 24 de mayo del presente año, en la cual se acogió el amparo interpuesto por don Valentín Vera Fuentes, en contra de la Superintendencia de Pensiones, por la decisión final recaída en el Amparo C5096-2018, solicitando que en definitiva, se acoja en todas sus partes y, en consecuencia, se deje sin efecto la refería decisión final y, en su lugar, se resuelva que se rechaza el amparo deducido por el señor Vera Fuentes, con costas; 2°) Que, como antecedentes que justifican el aludido reclamo señala que el señor Valentín Vera Fuentes el día 4 de septiembre de 2018, solicitó a la Superintendencia de Pensiones acceder a la información correspondiente a la copia de las “notas explicativas” de los informes diarios de las AFP, desde el año 1981 a la fecha. Posteriormente, su representada ejerció su derecho a oposición a los solicitud del antes nombrado y, con fecha 22 de octubre de 2018, la Superintendencia dictó el Oficio Ordinario N°23.171, mediante el cual denegó la entrega de la información solicitada por el peticionario, haciendo presente que: “la entrega de información en los términos por usted requeridos y por ende su divulgación afectaría el debido cumplimiento de las funciones fiscalizadoras de este organismo y los derechos de carácter comercial o económico de la Administradora de Fondos de Pensiones…”. Es decir, se

Fundamentos

fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquellos o de estos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derecho de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional.” Por tal razón, no es óbice para reservar la información requerida, el hecho que las notas explicativas de las informes D1 se han generadas y aportadas por las AFP a la Superintendencia, ya que la misma Ley de Transparencia, ha señalado expresamente que es pública la información que obre en poder de los órganos de la administración, cualquiera sea su origen, y así lo ha ratificado la jurisprudencia, a menos que se encuentre sujeta a causales excepcionales de reserva; 5°) Que, tal como se señala en los motivos que anteceden, principalmente en lo expuesto por el Consejo para la Transparencia en la Decisión de Amparo cuestionada resulta que la Carta Fundamental en su artículo 8 inciso 2° contiene la regla básica en materia de acceso a la información pública, cuyo reconocimiento se contiene, aunque implícitamente, en el artículo 19 número 12 del Código Político como un mecanismo esencial para la asunción de responsabilidades, señala a la consiguiente rendición de cuentas por parte de los órganos del Estado hacia la ciudadanía, más aún, cuando la revisión que cumplen las referidas Administradoras de Fondos de Pensiones, dicen relación con el sistema tradicional del cual el Estado y la ciudadanía no pueden desentenderse y, por ello el control y la transparencia resultan indiscutibles, sin que ello signifique una indebida intromisión en los negocios que éstas realicen y en la competencia con las demás administradoras, todas las cuales deben contar con una completa información la que por lo demás debe ser proporcionada por un órgano del Estado, como es la Superintendencia de Pensiones; 6°) Que, por último, también resulta necesario advertir que las cotizaciones previsionales, además, se encuentran amparadas por el derecho de propiedad y por la protección que a tal garantía otorga el artículo 19 N°24 de la Constitución que la resguarda en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales, todo lo cual está relacionado con el sistema de previsión establecido por el Decreto Ley N°3.500, toda vez que el sistema de capitalización individual supone la propiedad del afiliado respecto de su fondo de pensión. Asimismo, el numeral 26 del artículo 19, tantas veces citado, consagra la seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la Constitución regulan o complementan las garantías que esta establece o que las limitan en los casos que esta lo autorice, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer conductas, tributos o requisitos que impedían su libre ejercicio. Por lo considerado y, visto, además lo dispuesto los artículos 8°, 19 N°24 y 26 de la Constitución Política y artículos 21 número dos y 28 y

Fallo

se declara: Que SE RECHAZA el reclamo de ilegalidad deducido por AFP Capital S.A., y, en consecuencia se confirma la Decisión de Amparo rol N°C5096-2018, debiendo la Superintendencia de Pensiones proceder a entregar en el más breve plazo la información solicitada. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redacción del Ministro Sr. Alejandro Madrid Croharé. Rol N°353-2019 Pronunciada por la Tercera Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro (P) señor Javier Moya Cuadra, conformada por el Ministro señor Alejandro Madrid Crohare y el Abogado Integrante señor Rodrigo Rieloff Fuentes.

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintinueve de noviembre del año dos mil diecinueve. Vistos y teniendo presente: 1°) Que, en lo principal del escrito agregado a estos antecedentes el abogado señor Germán Concha Zavala, domiciliado en calle Nueva Tajamar N°481, torre norte, oficina 707, de la comuna de Las Condes, de esta ciudad, en representación convencional, según se acredita de AFP Capital S.A., sociedad anónima el

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