OYARZO/CORPORACIÓN MUNICIPAL DE PUNTA ARENAS, PARA LA EDUCACIÓN, SALUD Y ATENCIÓN AL MENOR
Rol
Fecha
28 de noviembre de 2019
Materia
DESPIDO INDIRECTO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Don Paulo González Sánchez, abogado, por la demandante, en autos caratulados “OYARZO/CORPORACIÓN MUNICIPAL”, causa RIT O-171-2018, del Juzgado del Trabajo de Punta Arenas, ha interpuesto recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva que rechazó la demanda por despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, interpuesta por doña Paola Mireya Oyarzo Gallardo, solicitando se declare la nulidad de dicho fallo y se dicte sentencia de reemplazo en que se acoja la demanda deducida por su parte. Funda su recurso en la causal del artículo 477 inciso 2° del Código del Trabajo, específicamente la del artículo 478 letra e), esto es, “Cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 ó 501, inciso final, de este Código, según corresponda; contuviese decisiones contradictorias; otorgare más allá de lo pedido por las partes, o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de las facultades para fallar de oficio que la ley expresamente otorgue”. En subsidio, invoca la causal del artículo 478 b) del mismo código, al haber sido pronunciada la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Pide que se anule el fallo, dictando sentencia de reemplazo, que acoja la demanda, declarando procedente el despido indirecto y ordenando el pago de las prestaciones solicitadas, con costas. La audiencia del recurso tuvo lugar con la asistencia de los abogados de las partes don Paulo González Sánchez por la demandante y doña Patricia Jara Rojas por la demandada, quienes expusieron lo conveniente a sus derechos. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente funda su recurso en primer término, en la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es, “Cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 ó 501, inciso final, de este Código, según corresponda; contuviese decisiones contradictorias; otorgare más allá de lo pedido por las partes, o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de las facultades para fallar de oficio que la ley expresamente otorgue”. Esta causal la invoca en relación al artículo 459 del Código del ramo, numeral 4°, que dispone: “La sentencia definitiva deberá contener: 4.- El análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación”; Estima que la sentencia recurrida no ha cumplido con el mandato legal en cuanto a la motivación de la misma, faltando a la fundamentación de la resolución, habiéndose omitido pronunciamiento sobre parte de la prueba rendida y los hechos que estima probados en consideración a los puntos de prueba, particularmente sobre la falta de pago íntegro y oportuno de las cotizaciones previsionales de AFP, FONASA y AFG. En el considerando décimo quinto manifiesta que las alegaciones hechas valer por la trabajadora en su carta de despido indirecto no serían correctas por cuanto ella hace referencia a la falta de pago de las cotizaciones previsionales tanto de AFP Modelo, FONASA y AFC en diferentes periodos durante su relación laboral. Sin embargo, por la prueba rendida por la contraria se habría acreditado que ellas sí fueron pagadas antes del despido indirecto y por lo tanto no se justificaría el auto despido. Antes de ello, en el considerando décimo cuarto, señala que la competencia del tribunal se circunscribe solo a los hechos expresamente descritos en la carta de auto despido y no a otros, como se alegó por su parte en la demanda misma, en referencia al no pago de las cotizaciones previsionales, pero además, al pago atrasado de las mismas, que se verificó durante prácticamente toda la relación laboral. Sin embargo, la sentenciadora obvia que se fijó como hecho a probar: "La efectividad que se pagaron íntegramente y oportunamente las cotizaciones previsionales durante la vigencia de la relación laboral" Así entonces, la falta de razonamiento y motivación es evidente cuando, por una parte se eleva a la esencialidad el pago oportuno, pero en otra, se prescinde de esta consideración para simple y llanamente desechar esta circunstancia por el solo hecho de no haberse señalado expresamente en la carta de despido indirecto. Expone que la prueba pudo acreditar que existen al menos 15 meses en que no se pagaron, en la oportunidad correspondiente, las cotizaciones previsionales de AFP, y que en varias de esas ocasiones incluso se pagan con desfase de hasta un año. Sin embargo, sobre ello la sentencia nada manifiesta, pese a ser parte de los hecho
Fallo
fallo y se dicte sentencia de reemplazo en que se acoja la demanda deducida por su parte. Funda su recurso en la causal del artículo 477 inciso 2° del Código del Trabajo, específicamente la del artículo 478 letra e), esto es, “Cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 ó 501, inciso final, de este Código, según corresponda; contuviese decisiones contradictorias; otorgare más allá de lo pedido por las partes, o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de las facultades para fallar de oficio que la ley expresamente otorgue”. En subsidio, invoca la causal del artículo 478 b) del mismo código, al haber sido pronunciada la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Pide que se anule el fallo, dictando sentencia de reemplazo, que acoja la demanda, declarando procedente el despido indirecto y ordenando el pago de las prestaciones solicitadas, con costas. La audiencia del recurso tuvo lugar con la asistencia de los abogados de las partes don Paulo González Sánchez por la demandante y doña Patricia Jara Rojas por la demandada, quienes expusieron lo conveniente a sus derechos. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente funda su recurso en primer término, en la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es, “Cuando la sentencia se hubiere dictado con
Texto Completo (Preview)
Punta Arenas, veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve. VISTOS: Don Paulo González Sánchez, abogado, por la demandante, en autos caratulados “OYARZO/CORPORACIÓN MUNICIPAL”, causa RIT O-171-2018, del Juzgado del Trabajo de Punta Arenas, ha interpuesto recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva que rechazó la demanda por despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestacion
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica