JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE CHAITEN

GARCIA / CURRIE

Rol

Fecha

28 de noviembre de 2019

Materia

PESOS, COBRO DE

Resultado

REVOCADA-CONFIRMADA

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Hechos

Visto: Primero: Que se alza la parte demandante en contra de seis resoluciones dictadas entre el 27 de agosto y el 30 de agosto de 2018 que niegan transitoriamente diligencias de prueba por estimarse por el Tribunal que no se encuentra notificada la demandada del auto de prueba, según subyace con el mérito de los

Fundamentos

fundamentos dados en resolución de 30 de agosto que niega un petición de entorpecimiento impugnada en causa Rol Civil de esta Corte 972-2018. Segundo: Que es un hecho de la causa que la demandada, tanto a la fecha en la que se notificó la actora como en la que se resolvió la reposición de la actora en contra de la interlocutoria de prueba, tenía domicilio en calle Vicente Pérez Rosales 430 Palena, lugar ubicado en una comuna distinta a la de asiento del Tribunal. Tercero: Que conforme se desarrolla en la resolución que con esa fecha se dicta en causa Rol Civil 297-2019, la que se pronuncia sobre el incidente de abandono del procedimiento que la demandada interpuso, si bien es cierto a la época en la que se dictó el auto de prueba la parte demandada no había fijado domicilio dentro del radio urbano donde funcionaba el Tribunal, para los efectos de este proceso judicial la sanción procesal, contenida en el artículo 49 del Código Adjetivo Civil, de notificación por estado diario de las resoluciones previstas por el inciso primero del artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, rige sólo para aquellas resoluciones dictadas con posterioridad a 1 de febrero de 2019, por así disponerse por resolución judicial firme dictada con aquella fecha a instancias de la propia parte demandante. Cuarto: Que así las cosas, es estima por estos sentenciadores que en el caso de marras no es posible considerar que la demandada se encontraba notificada por estado diario del auto de prueba dictado el 31 de julio de 2018, modificado, con el mérito de la reposición que en su oportunidad interpuso la actora, el 2 de agosto del mismo año. Quinto: Que sin embargo, no todas las diligencias de prueba solicitadas por la actora estaban sujetas a la existencia actual de un término probatorio, pudiendo ser solicitadas incluso antes de que este empiece a correr como se dispone en diversas normas del Código de Enjuiciamiento Civil. Sexto: Así, la actora, una vez notificada de la interlocutoria de prueba, presentó lista de testigos, pidiendo la apertura de un término probatorio extraordinario para rendir prueba fuera de Chile y ofrece consignar dineros para los efectos del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en su redacción introducida por Ley 20.192 de 26 de junio de 2007, permite a las partes presentar su lista de testigos desde la primera notificación del auto de prueba y hasta el quinto dia de la última notificación. En atención a ello, yerra el sentenciador de primer grado, sólo en cuanto niega la presentación de la lista de testigos de la actora, pues ésta no se encuentra sujeta a la notificación del auto de prueba de ambas partes. Séptimo: Que el mismo razonamiento subyace en cuanto a la negativa transitoria para exhibir documentos, diligencia que incluso puede ser solicitada antes de la existencia formal de un juicio como medida prejudicial de prueba. De la misma forma, no se advierte la razó

Fallo

Por lo expuesto y teniendo presente además lo establecido por los artículos 186 y siguientes del Código de procedimiento Civil se resuelve: 1.- Que se revoca la resolución de fecha 27 de agosto de 2018, escrita a 51 de las compulsas, sólo en cuanto no se tuvo por presentada lista de testigos de la actora, declarando que el Tribunal a quo deberá tenerla por presentada. En lo demás, se confirma la resolución en alzada. 2.- Que se revoca la resolución de fecha 27 de agosto de 2018, escrita a fojas 51 de estas compulsas, y en su lugar se declara que se accede a la exhibición de documentos solicitada, bajo apercibimiento previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, debiendo el Tribunal a quo fijar audiencia para ello. 3.- Que se confirma la resolución en alzada de fecha 27 de agosto, escrita a fojas 51 de estas compulsas, en cuanto se solicita por la actora la designación de un perito traductor, dado que dicha diligencia, de conformidad con lo establecido por el artículo 411 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede ser solicitada dentro del término probatorio 4.- Que se confirma la resolución en alzada de fecha 27 de agosto de 2018, escrita a fojas 51 de estas compulsas en cuanto no se dio lugar, por ahora, a la emisión de los oficios solicitados por la actora. 5.- Que se revoca la resolución en alzada de fecha 27 de agosto de 2018, escrita a fojas 51 de estas compulsas, y en su lugar declara que se tiene por reiterados y acompañados con citación los doc

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Puerto Montt, veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve Visto: Primero: Que se alza la parte demandante en contra de seis resoluciones dictadas entre el 27 de agosto y el 30 de agosto de 2018 que niegan transitoriamente diligencias de prueba por estimarse por el Tribunal que no se encuentra notificada la demandada del auto de prueba, según subyace con el mérito de los fundamentos dados en reso

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