TESORERÍA REGIONAL DE AYSÉN/EMPRESA PERIODISTICA Y RADIODIFUSORA LAS NIEVES S A
Rol
Fecha
28 de noviembre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTOS: Comparece don Arturo Ramírez Cerda, abogado, por la ejecutada Empresa Periodística y Radiodifusora Las Nieves S.A., en estos autos sobre procedimiento ejecutivo de cobro de impuestos, caratulados “Tesorería Regional de Aysén con Empresa Periodística y Radiodifusora Las Nieves S.A.”, Rol del Tribunal C-1402-2019, Rol Corte 134-2019, del Primer Juzgado de Letras de Coyhaique, cuaderno de incidentes; parte que recurre de apelación en contra de la sentencia, dictada por la Juez Titular, doña Florentina Rosalía Jeannette Rezuc Hernández, de fecha 12 de Agosto del año 2019, por la que resolvió, sucintamente, rechazar el incidente de abandono del procedimiento y la excepción de prescripción, con costas; solicitando el apelante, en suma, que este Tribunal de alzada: revoque la resolución de Us., y se declare en definitiva que se acoge el abandono de procedimiento opuesto en estos autos no pronunciándose por esta razón sobre la prescripción opuesta en carácter de subsidiario o en caso de no dar lugar al abandono de procedimiento pronunciarse sobre prescripción dando lugar a ella por los mismos
Fundamentos
fundamentos hechos valer para la reposición.”. A estrado, por el recurso, compareció el abogado apelante ya citado y por la apelada no concurrió ningún letrado. Y reproduciendo la sentencia apelada, en lo expositivo, considerandos y citas legales. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, el apelante, fundando su recurso y en relación al abandono del procedimiento, sostuvo que la Juez a quo incurre en un error ya que del análisis de la nómina de deudores morosos y el comprobante de resolución que acompañó el abogado del servicio al contestar el incidente se concluye que contienen deudas por conceptos de impuestos absolutamente distintos, de lo que concluye que el incidentista no se encuentra en la situación del inciso quinto del artículo 192 del Código Tributario, ya que las deudas respecto de las cuales habría suscrito un convenio de pago son absolutamente distintas de las que se cobran en estos autos, lo que se deduciría de los documentos que obran en autos. Respecto de la prescripción indicó que la sentencia erróneamente basa su razonamiento en lo dispuesto en el artículo 176 del Código Tributario en cuanto a los diez días que tiene el ejecutado para oponerse a la ejecución ante la Tesorería, pudiendo fundarla en aquellas excepciones que establece taxativamente el artículo 177 del Código Tributario y en consecuencia consideró extemporánea la incidencia; sin embargo, no tuvo la a quo en cuenta que el instituto de prescripción es una de las que se denominan por la doctrina “excepciones anómalas” reguladas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil que es una norma de aplicación general, que autoriza a oponer entre otras, la excepción de prescripción en cualquier estado de la causa, por cierto en que se den las circunstancias y requisitos para que sea procedente.; sostener lo contrario significaría reconocer la imprescriptibilidad de la acción de cobro que pretende en este juicio la Tesorería Regional de Aysén. Además que lo que se ha intentado por su parte en este juicio no es una excepción sino una acción de prescripción. El proceso administrativo estuvo paralizado por varios años, de lo que es perfectamente claro concluir que la acción de cobro se encuentra total y absolutamente prescrita, razón por la cual, y teniendo presente y de conformidad con lo que disponen los artículos 200 y 201 del Código Tributario, se debió haber declarado la prescripción, aun cuando haya existido requerimiento judicial. Además, el artículo 201 del Código Tributario debió ser concordado con lo establecido en el artículo 2514 del Código Civil y concluir que la acción del Fisco para el cobro de impuestos devengados entre los años 1987 (sic) y 1989 (sic), se encontraban sobradamente prescritos, citando al efecto Jurisprudencia y doctrina. En cuanto a jurisprudencia cita
Fallo
fallo que recoge principios de carácter internacional, artículo 8, de la Convención Americana de Derechos Humanos, número 1, en cuanto asegura a toda persona el derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley…, lo que relaciona con el artículo 19, número 3, de la Constitución Política del Estado. Finalmente, el apelante hace otra observación que no indicó ni en el cuerpo de su escrito ni en el petitorio del mismo, habiéndose percatado, según el mismo, recién en la fase previa a su alegato, de manera que atendido el principio de bilateralidad y al hecho de que la competencia que se entrega a estos sentenciadores emana y viene dada por el mismo recurso, dicha alegación no será motivo de exposición ni análisis puesto que para una eventualidad de nulidad de oficio, el presunto vicio debió ser advertido a las partes, lo que en la especie no ocurrió. SEGUNDO: Que, por la parte apelada, no obstante no haber concurrido a la vista de la causa, sucintamente, solicitó tener presente que, en lo que respecta al abandono del procedimiento, el incidente se basa en que los folios de que trata este juicio ejecutivo especial no se encontrarían incluidos en los convenios de pago suscritos por la demandada ante el Servicio de Tesorerías de manera que no se aplicaría el inciso quinto del artículo 192 del Código Tributario, lo que no es efectivo según reseñó, ya que
Texto Completo (Preview)
En Coyhaique, a veintiocho de Noviembre del año dos mil diecinueve. VISTOS: Comparece don Arturo Ramírez Cerda, abogado, por la ejecutada Empresa Periodística y Radiodifusora Las Nieves S.A., en estos autos sobre procedimiento ejecutivo de cobro de impuestos, caratulados “Tesorería Regional de Aysén con Empresa Periodística y Radiodifusora Las Nieves S.A.”, Rol del Tribunal C-1402-2019, Rol Corte
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