SIN INFORMACION

TESORERIA REGIONAL DE LOS RIOS CON MARIO FLORES CONTRERAS

Rol

Fecha

29 de noviembre de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la resolución en alzada, con excepción de sus razonamientos 2°, 4°, 5° y 6° que se eliminan. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, el objeto de la presente controversia consiste en determinar, preliminarmente, la procedencia de la institución del abandono del procedimiento impetrado por el ejecutado, en el juicio ejecutivo de cobro obligaciones tributarias tramitado ante el Tesorero Comunal actuando como juez substanciador. SEGUNDO: Que, de la lectura de las disposiciones legales aplicables a la materia en análisis, se desprende que el Tesorero Comunal que instruye la primera etapa del procedimiento de cobro regulada en el título V del libro III del Código Tributario, al despachar el mandamiento de ejecución y embargo contra el deudor, así como al ordenar su notificación y requerimiento de pago -tal como ocurrió en la especie-, de conformidad a los artículos 170 y 171 del Código del ramo, actúa en el carácter de juez sustanciador, según expresamente indica el inciso primero del citado artículo 170. A su turno, el artículo 177 del código citado -refiriéndose al Tesorero comunal- dispone que si no concurren los requisitos para oponer la excepción de no empecer el título al ejecutado, el Tribunal la desechará de plano. Por su parte, aun siendo el Tesorero comunal una autoridad administrativa, ello no obsta a que la ley pueda encomendarle el ejercicio de actividad jurisdiccional. Y ello es así porque la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, comprende no sólo a las sentencias emanadas de los tribunales que integran el Poder Judicial, sino que a “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción”. TERCERO: Que, conforme a las reflexiones procedentes, es posible concluir que el Tesorero Comunal -actuando como juez sustanciador- es un órgano que ejerce jurisdicción. Luego, el procedimiento ejecutivo de cobro de obligaciones tributarias, en cualquiera de sus e

Fundamentos

fundamentos precedentes, la institución del abandono del procedimiento puede ser invocada por el ejecutado incluso en la primera de estas etapas, en la medida que se cumplan con los requisitos generales que la ley procesal civil contempla al respecto y que son aplicables por mandato de los artículos 2 y 148 del Código Tributario. QUINTO: Que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, se habrá cesado en la tramitación del juicio si, existiendo la carga que las partes del proceso realicen actos útiles a su prosecución, omiten toda gestión o actuación útil tendiente a obtener el cumplimiento forzado de la obligación. Así, el abandono del procedimiento constituye una sanción para el litigante que por su negligencia, inercia o inactividad detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde. SEXTO: Que, con el mérito de los antecedentes contenidos en el expediente administrativo 548-2005 de la Tesorería Provincial de Valdivia, se tiene por acreditado que el proceso se encuentra paralizado desde el 8 de febrero de 2012, fecha en la cual se ordenó por el Director Regional tesorero de Los Ríos , formar un cuaderno respectivo, con copias autorizadas, por lo que a la fecha en que se dedujo el incidente de abandono del procedimiento, esto es, el 2 de mayo de 2019, habían transcurrido tres años desde la última gestión útil destinada a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, conforme lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil. SÉPTIMO: Que, concurriendo, en consecuencia, los presupuestos procesales que permitan declarar abandonado este procedimiento, se acogerá la incidencia planteada.

Fallo

Por lo expuesto, normas citadas y visto, además, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se REVOCA la resolución apelada de diez de mayo de dos mil diecinueve y, en su lugar, se declara que se acoge la incidencia deducida por el ejecutado, declarándose abandonado el procedimiento seguido en estos autos respecto de las obligaciones tributarias que se cobran a Mario Erwin Flores Contreras, RUT 7.550.474-8 en el expediente administrativo Rol N° 548-2005 de la Tesorería Provincial de la Valdivia. Regístrese, notifíquese y devuélvase. Redacción de la Fiscal Judicial doña Gloria E. Hidalgo Álvarez. Rol 792 – 2019 CIV. Pronunciada por la SEGUNDA SALA, Ministro Sr. MARIO JULIO KOMPATZKI CONTRERAS, quien no obstante haber concurrido a la vista de la causa y acuerdo del fallo no firma por encontrarse con licencia médica, Ministra Sra. MARCIA UNDURRAGA JENSEN y Fiscal Judicial Sra. GLORIA HIDALGO ÁLVAREZ. Autoriza la Secretaria Titular, Sra. Ana María León Espejo.

Texto Completo (Preview)

Valdivia, veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve. VISTOS: Se reproduce la resolución en alzada, con excepción de sus razonamientos 2°, 4°, 5° y 6° que se eliminan. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, el objeto de la presente controversia consiste en determinar, preliminarmente, la procedencia de la institución del abandono del procedimiento impetrado por el ejecutad

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