2º JUZGADO DE LETRAS DE LOS ANGELES

FORUM SERVICIOS FINANCIEROS S.A./OLEOFLEX SPA

Rol

Fecha

28 de noviembre de 2019

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTO Y TENIENDO UNICAMENTE PRESENTE: Que, según se desprende de los artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal al momento de proveer la demanda ejecutiva examinará el título y despechará o denegará la ejecución, no teniendo ninguna facultad el juez a quo para actuar de oficio de la forma como lo hizo y despachar el mandamiento por un monto diverso a aquel expresado en la demanda, modificando sin más la pretensión ejercida por el actor, razón por la cual, se revoca, en su parte apelada, la resolución de quince de octubre de dos mil diecinueve y en su lugar se decide que el tribunal a quo deberá ordenar despachar mandamiento de ejecución y embargo por la suma indicada en la demanda, debiendo continuarse la tramitación del procedimiento por el juez no inhabilitado que corresponda. Enmiéndese la cuantía. Acordada contra el voto del Ministro Sr. Jordán, quien fue de opinión de confirmar la resolución apelada en virtud de sus propios fundamentos, teniendo además presente que ella concreta la cantidad cierta e indubitada adeudada por la ejecutada y que corresponde a las cuotas impagas, según tabla e amortización acompañada más intereses y costas, no siendo lícito al ejecutante efectuar una liquidación unilateral de la deuda con prescindencia de la voluntad del deudor, y que es el procedimiento validado en la decisión de mayoría. La liquidación de la deuda debe ser efectuada por el secretario del tribunal, pudiendo objetarla las partes, pero no por el ejecutante anticipadamente en su demanda, ya que este criterio vulnera en beneficio del Banco, la igualdad de armas con que deben litigar ambas partes. Regístrese y devuélvase. N°Civil-2336-2019

Fallo

se decide que el tribunal a quo deberá ordenar despachar mandamiento de ejecución y embargo por la suma indicada en la demanda, debiendo continuarse la tramitación del procedimiento por el juez no inhabilitado que corresponda. Enmiéndese la cuantía. Acordada contra el voto del Ministro Sr. Jordán, quien fue de opinión de confirmar la resolución apelada en virtud de sus propios fundamentos, teniendo además presente que ella concreta la cantidad cierta e indubitada adeudada por la ejecutada y que corresponde a las cuotas impagas, según tabla e amortización acompañada más intereses y costas, no siendo lícito al ejecutante efectuar una liquidación unilateral de la deuda con prescindencia de la voluntad del deudor, y que es el procedimiento validado en la decisión de mayoría. La liquidación de la deuda debe ser efectuada por el secretario del tribunal, pudiendo objetarla las partes, pero no por el ejecutante anticipadamente en su demanda, ya que este criterio vulnera en beneficio del Banco, la igualdad de armas con que deben litigar ambas partes. Regístrese y devuélvase. N°Civil-2336-2019

Texto Completo (Preview)

cqf C.A. de Concepción Concepción, veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve. VISTO Y TENIENDO UNICAMENTE PRESENTE: Que, según se desprende de los artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal al momento de proveer la demanda ejecutiva examinará el título y despechará o denegará la ejecución, no teniendo ninguna facultad el juez a quo para actuar de oficio de la forma com

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