SEPÚLVEDA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS
Rol
Fecha
28 de noviembre de 2019
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Que en esta causa R.U.C. 19-4-0173182-5, R.I.T. T-7-2019, del Juzgado de Letras de San Carlos, rol Corte 259-2019, por sentencia de 16 de Agosto último, la Juez de ese Tribunal doña Débora Riquelme Contreras rechazó la demanda de tutela de Derechos Fundamentales y la subsidiaria de despido injustificado, presentada por don Jorge Sepúlveda Parada en contra de la Municipalidad de San Carlos, con costas. En contra del referido fallo, la parte demandante, dedujo recurso de nulidad por las causales del artículo 478 letras c) y b) del Código del Trabajo, sin indicar si se interponen de manera conjunta o una en subsidio de la otra. El día 25 del mes en curso se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo en ella los apoderados de la parte demandante y demandada. CONSIDERANDO. 1°.- Que, el recurrente invoca como primera causal de nulidad de la sentencia, la prevista en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Expresa que la sentenciadora concluye que los trabajadores municipales a contrata no se encuentran sujetos al Código del Trabajo, por lo que no cabe declarar la existencia de una relación laboral entre las partes, no
Fundamentos
considerando que el artículo 1° del cuerpo legal antes citado, en su inciso 3° señala la supletoriedad del mismo para los funcionarios de la Administración. Agrega que la relación laboral a contrata se ha dado por más de dos anualidades, lo que hace aplicable las disposiciones del Código del Trabajo a su relación con la demandada. Como segunda causal de nulidad indica la del artículo 478 letra b) del Código del ramo, esto es, por haberse dictado con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, ya que se infringieron las reglas de la lógica al analizar la prueba ofrecida por su parte, existiendo indicios suficientes de la discriminación por opinión política, sin que la denunciada haya establecido de manera suficiente el fundamento del despido. Sostiene que también se debió haber tenido por acreditada la relación laboral existente entre las partes, dada la antigüedad de la misma. 2°.- Que, el recurso de nulidad laboral tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, todo lo cual evidencia su carácter extraordinario que se manifiesta por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores y que, como contrapartida, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de aquellas que invoca, como asimismo, de las peticiones que efectúa. Igualmente, cabe tener presente que el recurso de nulidad no constituye una instancia, de manera que estos sentenciadores no pueden ni deben revisar los hechos que conforman el conflicto jurídico de que se trata, siendo la apreciación y establecimiento de éstos una facultad exclusiva y excluyente del juez que conoció del respectivo juicio oral laboral, y, asimismo, a esta Corte le está vedado de efectuar una valoración de la prueba rendida ante el Juzgado del Trabajo, lo que corresponde únicamente a éste y el cual está dotado de plena libertad para ello, con la sola limitación de no contrariar los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, siendo el cumplimiento de este límite lo que corresponde controlar, cuando se invoca la correspondiente causal de nulidad. Asimismo, el de nulidad es un arbitrio de derecho estricto que requiere claridad y precisión en su fundamentación lo que resulta necesario toda vez que aquello da y define la competencia del Tribunal superior, el cual no puede acogerlo por motivos distintos, salvo la situación contemplada en el inciso final del artículo 479 del Código del Trabajo. 3°.- Que, el inciso final del artículo 478 del código laboral dispone que “Si un recurso se fundare en disti
Fallo
fallo reproducen el razonamiento utilizado para alcanzarlo. 5°.- Que por las razones precedentemente indicadas, el presente recurso de nulidad será desestimado en todas sus partes. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 474, 477,478, 479, 480, 481 y 482 del Código del Trabajo se declara: Que se rechaza, sin costas, el recurso de nulidad interpuesto por don Alexis Marín Bastías en representación de don Jorge Sepúlveda Parada, en contra de la sentencia definitiva de 16 de Agosto último, dictada por la Jueza del Juzgado de Letras de San Carlos, doña Débora Riquelme Contreras, en estos autos R.U.C.19-4-0173182-5, R.I.T. T-7-2019, la cual, en consecuencia, no es nula. Notifíquese. Regístrese y hecho, devuélvase. Redacción del Ministro don Guillermo Arcos Salinas. R.I.C. 259-2019.- Laboral - Cobranza.
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Chillán, veintiocho de Noviembre de dos mil diecinueve. VISTO: Que en esta causa R.U.C. 19-4-0173182-5, R.I.T. T-7-2019, del Juzgado de Letras de San Carlos, rol Corte 259-2019, por sentencia de 16 de Agosto último, la Juez de ese Tribunal doña Débora Riquelme Contreras rechazó la demanda de tutela de Derechos Fundamentales y la subsidiaria de despido injustificado, presentada por don Jorge Sepúl
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