OLATE/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS
Rol
Fecha
28 de noviembre de 2019
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Que en esta causa R.U.C. 19-4-0187932-6, R.I.T. O-33-2019, del Juzgado de Letras de San Carlos, rol Corte 235-2019, por sentencia de 13 de Septiembre último, la Juez de ese Tribunal doña Débora Riquelme Contreras rechazó la demanda de despido injustificado, declaración de relación laboral, pago de indemnización de años de servicio y su incremento del 30 % e indemnización por falta de aviso previo, presentada por doña Natalie Olate Sepúlveda en contra de la Municipalidad de San Carlos, con costas. En contra del referido fallo, la parte demandante, dedujo recurso de nulidad por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo. El día 25 del mes en curso se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo en ella los apoderados de la parte demandante y demandada. CONSIDERANDO. 1°.- Que, la causal interpuesta es la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haberse dictado la sentencia con infracción de ley, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, estimando que se ha incurrido en una falsa aplicación de la ley. Señala que su representada se desempeñó para la demandada en funciones docentes desde el año 2015 al año 2019, en calidad de contratada, conforme al artículo 25 de la Ley N° 19.070, pero las actividades docentes realizadas por ella no pueden ser consideradas en forma alguna como labores de carácter transitorias. En efecto, el artículo 70 del decreto N° 453 del año 1991 del Ministerio de Educación nos dice que “funciones transitorias son aquellas que requieren el nombramiento de un profesional de la educación sólo por un determinado período de tiempo, mientras se designe a un titular, o mientras sean necesarios sus servicios”. En el presente caso se trata de un vínculo que no es accidental y tampoco se verificó mientras se designa un profesor titular, de modo que el tribunal no puede encasillar las funciones de la actora en el ejercicio de labores transitorias, pues el municipio requirió permanentemente las l
Fundamentos
considerando siguiente concluye “que en consecuencia corresponde rechazar la demanda interpuesta, al no existir relación laboral entre las partes, sino un vínculo estatutario, cuya regulación se contiene de manera precisa y determinada en la misma ley 19.070, no teniendo aplicación las normas del Código del Trabajo a este respecto y por aplicación del artículo 420 letra a) no resulta competente este tribunal para dirimir cuestiones derivadas de vinculaciones administrativas o civiles, pero que en ningún caso son de carácter laboral.” 4°.- Que los profesionales de la educación municipalizada se encuentran sujetos al Estatuto Docente de la Ley N° 19.070, que en su artículo 71 establece que estos profesionales se regirán por las normas de este Estatuto y supletoriamente por las del Código del Trabajo y sus leyes complementarias, regla de supletoriedad que concuerda con lo que preceptúan los incisos segundo y tercero del artículo 1° del Código Laboral. Por su parte el artículo 25 del Estatuto Docente establece que "los profesionales de la educación se incorporan a una dotación docente en calidad de titulares o de contratados, son titulares los profesionales de la educación que se incorporan a una dotación docente previo concurso público de antecedentes y tendrán la calidad de contratados aquellos que desempeñan labores docentes transitorias, experimentales, optativas, especiales o de reemplazo de titulares". A ello cabe agregar la disposición contenida en el artículo 70 del Reglamento del Estatuto Docente, que prevé: "Funciones transitorias son aquellas que requieren el nombramiento de un profesional de la educación sólo por un determinado período de tiempo, mientras se designa a un titular o mientras sean necesarios sus servicios". 5°.- Que de las normas anteriores se desprende que estando expresamente regulada la modalidad de contrata en el Estatuto Docente, debe ser sometida a ese cuerpo legal y, en forma supletoria, al Código del Trabajo, sólo para el caso de los asuntos no regulados por el Estatuto y en la medida en que las normas del Código Laboral no fueran contrarias a las de esa normativa especial, se aplicaran las del primero. Lo que no acontece en la especie ya que el estatuto Docente contiene su propia regulación para dicha modalidad, estableciendo las condiciones, labores, causales de su expiración y los beneficios a que puede dar lugar el cese de funciones. 6°.- Que, en consecuencia, la terminación de la relación laboral de los Profesionales de la Educación se sujeta a las disposiciones del Párrafo VII del mismo Estatuto, cuyo artículo 72 previene en su letra d) que esos profesionales dejan de pertenecer a una dotación docente del sector municipal, entre otras causales, "por término del período por el cual se efectuó el contrato", cuya causal no contempla indemnización alguna. En consecuencia, habiendo sido la causal de término de la contrata de la demandante la llegada del plazo que contemplaba su Decreto de nombramiento, tampoco po
Fallo
por tanto las normas del código del trabajo no se aplican a su respecto, si existe regulación específica de la materia y sólo en aquello no regulado, cuestión que no ocurre en el caso en estudio, toda vez que el mencionado estatuto docente en el párrafo VII regula de manera especial el término de la relación laboral de los trabajadores de la educación, señalando las causales en que puede fundarse.” En el considerando siguiente concluye “que en consecuencia corresponde rechazar la demanda interpuesta, al no existir relación laboral entre las partes, sino un vínculo estatutario, cuya regulación se contiene de manera precisa y determinada en la misma ley 19.070, no teniendo aplicación las normas del Código del Trabajo a este respecto y por aplicación del artículo 420 letra a) no resulta competente este tribunal para dirimir cuestiones derivadas de vinculaciones administrativas o civiles, pero que en ningún caso son de carácter laboral.” 4°.- Que los profesionales de la educación municipalizada se encuentran sujetos al Estatuto Docente de la Ley N° 19.070, que en su artículo 71 establece que estos profesionales se regirán por las normas de este Estatuto y supletoriamente por las del Código del Trabajo y sus leyes complementarias, regla de supletoriedad que concuerda con lo que preceptúan los incisos segundo y tercero del artículo 1° del Código Laboral. Por su parte el artículo 25 del Estatuto Docente establece que "los profesionales de la educación se incorporan a una dotación d
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Chillán, veintiocho de Noviembre de dos mil diecinueve. VISTO: Que en esta causa R.U.C. 19-4-0187932-6, R.I.T. O-33-2019, del Juzgado de Letras de San Carlos, rol Corte 235-2019, por sentencia de 13 de Septiembre último, la Juez de ese Tribunal doña Débora Riquelme Contreras rechazó la demanda de despido injustificado, declaración de relación laboral, pago de indemnización de años de servicio y s
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