PGV SEGURIDAD LIMITADA CON INSPECCION PROVINCIAL TRABA
Rol
Fecha
28 de noviembre de 2019
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Que en esta causa R.U.C. 19-4-0220034-3, R.I.T. I-64-2019, del Juzgado del Trabajo de Chillán, rol Corte 258-2019, por sentencia de 22 de Octubre último, el Juez de ese Tribunal don Sergio Dunlop Echavarría, rechazó el reclamo de multa deducido por la Empresa “PGV Seguridad Limitada” en contra de la Inspección Provincial del Trabajo Ñuble Chillán, por la dictación de la Resolución de Multa N° 8165/19/71 de fecha 14 de Agosto de 2019, sin costas. En contra del referido fallo, la parte reclamante, dedujo recurso de nulidad por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo. El día 25 del mes en curso se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo en ella la abogada de la parte reclamante y el abogado de la reclamada. CONSIDERANDO. 1°.- Que, la causal interpuesta es la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haberse dictado la sentencia con infracción de ley, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, estimando infringidos los artículos 23 del DFL N° 2 de 1967, 420 letra a) del Código del Trabajo y 7° inciso 1° de la Constitución Política de la República. Señala que la función administrativa de la Inspección del Trabajo se limita a constatar hechos e interpretar las disposiciones legales aplicables a esos hechos, pero no a calificar jurídicamente los mismos, lo que corresponde exclusivamente a los Tribunales de Justicia y que es precisamente lo que ha hecho en el caso particular, al indicar que los trabajadores desarrollan actividades comprendidas en el N° 2 del artículo 38 del Código del Trabajo, pero sin haber realizado una efectiva constatación de hechos. Se le sanciona por no otorgar al menos dos de los días de descanso en el respectivo mes calendario en día Domingo, habiéndose constatado que la empresa desarrolla actividades comprendidas en el N° 2 del artículo 38, sin embargo el fiscalizador nunca constató ninguna función de los guardias fiscalizados, lo que queda de manifiesto en la resolución de m
Fallo
fallo impugnado se les aplico correctamente el derecho, pero respetando los hechos configurados. 3°.- Que el sentenciador señala en primer término, en el motivo cuarto, que “a partir de las constataciones efectuadas por el ente fiscalizador, se establece en la resolución reclamada, que los 3 trabajadores incluidos en ella, desempeñaban funciones adicionales a las de mera vigilancia y por consiguiente, se trata de las funciones enmarcadas en el numeral 2 del artículo 38 del Código del Trabajo, norma que fue la aplicada por dicho organismo.” A continuación expresa que “Tomando en cuenta lo antes expuesto, la obligación de la empresa de otorgar descanso a lo menos dos domingos al mes, fue establecida sobre las base de entrevistas a 4 trabajadores de la empresa y revisión de diversos libros, antecedentes que fueron analizados por el fiscalizador en el informe de exposición. De esta manera, la actuación administrativa no adolece del vicio o falencia observada en la reclamación en la medida que se deriva de antecedentes constatados durante la investigación administrativa.” Posteriormente desestima la alegación de exceso de facultades del fiscalizador, teniendo presente lo preceptuado en los artículos 503 y 505 del Código del Trabajo, ya que el primero otorga a los Inspectores del Trabajo la calidad de ministro de fe en la aplicación de sanciones por infracciones a la legislación laboral, mientras que el segundo confiere a la Dirección del Trabajo la fiscalización del cumplimiento
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Chillán, veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve. VISTO: Que en esta causa R.U.C. 19-4-0220034-3, R.I.T. I-64-2019, del Juzgado del Trabajo de Chillán, rol Corte 258-2019, por sentencia de 22 de Octubre último, el Juez de ese Tribunal don Sergio Dunlop Echavarría, rechazó el reclamo de multa deducido por la Empresa “PGV Seguridad Limitada” en contra de la Inspección Provincial del Trabajo Ñ
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