TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE IQUIQUE

FISCALIA IQQ CONTRA CRISTIAN HUMBERTO BUSTOS PINA

Rol

Fecha

28 de noviembre de 2019

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y OÍDO: En los autos RUC 1900187127-K, RIT O-583-2019, el defensor penal público, don Ricardo Rivera Trujillo, recurre de nulidad en contra de la sentencia de cuatro de octubre de dos mil diecinueve, dictada por la Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique, integrada por los jueces Sr. Rodrigo Villar Bustamante, Sra. Juana Ríos Meza y Sr. Rodrigo Vega Azócar, que condena a Francisco Javier Espinoza Alarcón y a Cristian Humberto Bustos Piña, a sufrir la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, multa a beneficio fiscal equivalente a tres unidades tributarias mensuales, y accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y cargos u oficios públicos, e inhabilitación absoluta para profesiones titulares por el tiempo de su condena, en calidad de autores de un delito de tráfico ilícito de estupefacientes, previsto y sancionado en los artículos 1 y 3 de la Ley 20.000, sorprendido el 18 de febrero de 2019. TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que el recurso de nulidad interpuesto por el defensor penal público don Ricardo Rivera Trujillo, se funda en la causal de nulidad prevista en el artículo 374 letra e), en relación con los artículos 342 letra c) y 297, todos del Código Procesal Penal, por estimar que la sentencia no da cuenta de la valoración de los medios probatorios que fundamenten la conclusión de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, y, luego de transcribir el razonamiento séptimo del fallo impugnado, expresa que sus representados nunca cuestionaron el hecho imputado, ni su participación en él, aportando siempre en el esclarecimiento de los hechos, pese a lo cual, en el motivo décimo de la sentencia en revisión, se estima que la colaboración prestada por los mismos, no reviste una relevancia mayor como para valorarla en el sentido que exceda un simple esfuerzo de esclarecer el ilícito, por lo que se rechaza la solicitud de considerarla como muy calificada, de conformidad a lo dispuesto en el

Fallo

fallo impugnado, expresa que sus representados nunca cuestionaron el hecho imputado, ni su participación en él, aportando siempre en el esclarecimiento de los hechos, pese a lo cual, en el motivo décimo de la sentencia en revisión, se estima que la colaboración prestada por los mismos, no reviste una relevancia mayor como para valorarla en el sentido que exceda un simple esfuerzo de esclarecer el ilícito, por lo que se rechaza la solicitud de considerarla como muy calificada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 68 bis del Código Penal. Para fundar su alegación, reproduce el contenido de la declaración de ambos condenados, conforme se indica en el motivo cuarto de la sentencia en revisión. El recurrente señala que la sentencia es incompleta, en cuanto omite fundamentar de forma íntegra la improcedencia de la calificación del artículo 68 bis del Código Penal, respecto de la modificatoria de responsabilidad del numeral 9 del artículo 11 del mismo cuerpo legal, refiriendo que los dichos de los condenados en la audiencia de juicio fueron un elemento clave para llegar a la convicción de condena, lo que se contiene en el motivo octavo de la sentencia impugnada, en que se señalan los antecedentes con los que se estableció la participación de los condenados, y entre éstos sus propias declaraciones, las que fueron realizadas con anterioridad a la de los funcionarios aprehensores, por lo que, a su juicio, sus declaraciones debieron ser estimadas como un importante y útil elemen

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Iquique, veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve. VISTO Y OÍDO: En los autos RUC 1900187127-K, RIT O-583-2019, el defensor penal público, don Ricardo Rivera Trujillo, recurre de nulidad en contra de la sentencia de cuatro de octubre de dos mil diecinueve, dictada por la Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique, integrada por los jueces Sr. Rodrigo Villar Bustamante, Sra. Juana

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