TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ARICA

MIN PUBLICO ARICA C/ REBECA CONDORI COLQUE

Rol

Fecha

28 de noviembre de 2019

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Oídos los intervinientes: PRIMERO: Que don Diego Álvarez Trigo, Defensor Penal Público, en representación de JULIAN SOLIZ ARELLANO, y Lin Kiu Ly Fumey, abogada particular, en representación de REBECA CONDORI COLQUE, interpusieron recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de uno de octubre de dos mil diecinueve, dictada por una de las salas del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, por la cual, en lo pertinente, se condenó al primero a la pena de siete años y a la segunda a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, multa de 40 UTM y accesorias pertinentes -en calidad de autores del delito de tráfico ilícito de estupefacientes, cometido en esta ciudad, el 10 de enero de 2019. SEGUNDO: Que las defensas invocaron la causal de nulidad del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, por haberse hecho una errónea aplicación del derecho que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. A su vez, la defensa de Condori Colque, en subsidio, adujo la causal de nulidad prevista por la letra e) del artículo 374 del, en relación con los artículos 342 letra c) y 297 del mismo texto legal, por estimar que se aparta, en su fundamentación, de los parámetros que dichas normas exigen. TERCERO: Que respecto de la primera causal, la defensa de Soliz señaló que el tribunal desechó la aplicación de la atenuante consagrada en el artículo 11 N°9 del Código Penal, aduciendo que la acusada Condori Colque acomodó su versión de los hechos para disminuir su responsabilidad en los mismos a título de cómplice, oscureciéndolos en relación con su participación. Además, señala el tribunal que su versión de los hechos se contradijo con el resto de la prueba, en cuanto al conocimiento de la existencia de la droga en el interior de su dormitorio y el conocimiento previo que tenía con Juan Gregorio, por lo que su intención no fue colaborar, sino que obstruir. En cuanto a Julián Soliz, el fallo refiere que su declaración apuntó a exculp

Fundamentos

Considerando 4º y 6º)”. Indica que en idéntico tenor se pronunció el Excelentísimo Tribunal en el Rol Nº3909-2009, de 15 de septiembre de 2009, en el que en lo medular indica que colaboración sustancial implica contribuir de una manera esencial al logro del fin. En el caso de la atenuante de responsabilidad del artículo 11 Nº 9 del Código Penal, la colaboración sustancial que exige la norma debe necesariamente traducirse en una acción o declaración del imputado que tienda a proporcionar elementos que contribuyan o agilicen la labor del investigador, o que faciliten de algún modo la consecución de los fines del proceso. Afirma que la colaboración sea sustancial nada tiene que ver con la exclusividad de los antecedentes probatorios aportados por el imputado sino que basta con que aclare los hechos investigados que han sido base de la acusación fiscal. Señala que su representado tuvo siempre una voluntad de cooperación con el esclarecimiento de los hechos desde el mismo día que fue detenido, manifestando que el artículo 11 N° 9 del Código Penal no tiene limitaciones en cuanto a temporalidad o a modalidades en las cuales fueren sorprendidos los agentes de un hecho punible. Agrega que siempre debe preferirse una interpretación del artículo 11 número 9 del texto punitivo, in bonam partem, pues el artículo 407 del Código Procesal Penal, a propósito del procedimiento abreviado, la establece incluso sin sustancialidad, desde que esta interpretación analógica es plenamente plausible y coherente con la interpretación sistemática de la ley penal. CUARTO: Que a su turno, la defensa de Condori Colqui agregó que “esta desición (sic) de parte del tribunal, ha significado una doble valoración desde que se desechó su intervención de cómplice alegada por la defensa para calificarla en autoría y en segundo ocasión al extender su rechazo a la atenuante alegada de colaboración sustancial en el esclarecimiento de los hechos, por la supuesta intención (de) no colaborar, sino de obstruir, verdadero castigo que vulnera la prohibición de doble valoración, colorario del principio NON BIS IN IDEM. Refiere que Andrés Rieutord Alvarado en la pág. 47 de su obra El Recurso de Nulidad En el Nuevo Proceso Penal, indica que: “…existe una falsa aplicación de la ley, situación que se verificaría cuando el juzgador deja de aplicar una norma jurídica, cuando resulta evidentemente pertinente su aplicación.”, lo que se daría en la especie al haber desestimado lisa y llanamente la minorante del art. 11 N° 9 del Código Penal solo por el hecho de haberse invocado una complicidad, a diferencia de la calificación de autoría estimada por el Ministerio Público, sin siquiera analizar el

Fallo

fallo refiere que su declaración apuntó a exculpar o disminuir la responsabilidad de Condori Colque, por lo que también fue acomodaticia y con ánimo de obstaculizar la investigación, siendo insuficiente que reconociera la existencia de otros paquetes de droga en el interior de su domicilio, toda vez que éstos estaban debajo de la cama, lo que era ostensible y necesariamente se hubiera hallado la droga, por lo que no ha sido sustancial su cooperación. Sostiene la recurrente que lo que importa en la estimación de esta minorante es el valor del comportamiento posterior del imputado al delito, dado que al declarar después de cometido los hechos se favorece la acción de la justicia. Por consiguiente, su estándar de exigencia es menor a otras circunstancias símiles, como la cooperación eficaz, puesto que no requiere de un resultado concreto derivado de tal colaboración. Sostuvo que su representado, en el caso de marras, renunció a su derecho de guardar silencio, y en estrado señaló cada uno de los hechos con toda claridad. Menciona que la Excelentísima Corte Suprema ha resuelto en un fallo de fecha 29 de abril de 2011, Rol Nº7153-2010, de fecha 29 de octubre de 2010, que: “La colaboración sustancial está dada por la actitud o declaración que contribuya al esclarecimiento de los hechos no obstante la existencia de otros antecedentes en la Litis y siempre que constituya un aporte serio y efectivo a las averiguaciones, aunque no se traduzca necesariamente, en un resultado específico

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Arica, veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve. VISTO: Oídos los intervinientes: PRIMERO: Que don Diego Álvarez Trigo, Defensor Penal Público, en representación de JULIAN SOLIZ ARELLANO, y Lin Kiu Ly Fumey, abogada particular, en representación de REBECA CONDORI COLQUE, interpusieron recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de uno de octubre de dos mil diecinueve, dictada por

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