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GODOY/INTENDENCIAARICA Y PARINACOTA

Rol

Fecha

28 de noviembre de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA VOTO EN CONTRA IGF

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Hechos

VISTOS: El Procurador del Número, don PEDRO GODOY PUCH, con domicilio en calle Pudahuel N° 0183, Arica, a favor de RICHAR GÓMEZ CALISAYA, ciudadano peruano, cédula nacional de identidad N° 14.809.543-4, con domicilio en esta ciudad, pasaje Goya N° 0173, población San Marcos, interponen recurso de amparo en contra de la INTENDENCIA DE LA REGIÓN DE ARICA Y PARINACOTA, por haber decretado su expulsión del país, solicitando se acoja la acción constitucional y se deje sin efecto dicha orden. Señala que el amparado fue condenado a la pena de cinco años y un día de privación de libertad, por un delito de tráfico ilícitos de sustancias estupefacientes, según da cuenta la causa RIT O-214-2010 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica. Indica que respecto de la pena corporal impuesta, el amparado materializó su cumplimiento el 5 de octubre de 2014, ello al habérsele reconocido 7 meses de rebaja de condena de la Ley N° 19.856. Sostiene que la Intendencia recurrida, el 26 de mayo de 2010, decretó la expulsión de su representado, debido al delito por el cual fue condenado, refiriendo que la orden de expulsión no se ha llevado a cabo por 9 años. Manifiesta que desde que la amparado cumplió su condena no se ha visto afectado por ninguna otra condena y/o denuncia, llevando a cabo una vida tranquila y familiar en la ciudad de Arica, formado una familia conjuntamente con la ciudadana boliviana Ruth Gonzáles Velasco, quien se encuentra arraigada en la ciudad, con quien posee un hijo en común, Amira Ruth Gómez Gonzáles, nacida en el país el 12 de enero de 2018, quien presenta serios problemas de salud y constantes controles médicos, en razón de haber nacido prematuramente. Argumenta, que su representado sufre una afectación ilegítima del derecho a la libertad de circulación al no cumplirse con los requisitos de legalidad, necesidad y proporcionalidad, pues la autoridad administrativa no ha efectuado una ponderación de la gravedad de la conducta que se imputó como de las cir

Fundamentos

CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, de conformidad con el artículo 21 de la Constitución Política de la República, el recurso de amparo puede ser deducido a favor de toda persona que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, a fin de que se guarden las formalidades legales y se adopte de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, el fundamento de hecho de la Resolución Exenta N° 848/497, de 26 de mayo de 2010, de la Intendencia Regional de Arica y Parinacota, por la cual se ordena la expulsión del amparado, es el hecho de haber sido puesto a disposición de la Fiscalía Local de Arica, mediante Parte Policial N° 509, de 5 de mayo de 2010, de la Brigada Antinarcóticos de la Policía de Investigaciones, por infracción a la Ley N°20.000. Y, en cuanto al derecho, afirma su decisión –concretamente- en los artículos 15 N° 2, 17 y 84 del Decreto Ley N° 1094 que Establece Normas Sobre Extranjeros en Chile. TERCERO: Que, por su parte, se encuentra establecido que el amparado fue condenado por el delito de tráfico ilícito de estupefacientes en la causa Rit O-214-2010 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica que lo condenó a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, la cual se encuentra cumplida. CUARTO: Que, el artículo 17 del Decreto Ley N° 1094 que Establece Normas Sobre Extranjeros en Chile, estatuye que los extranjeros que hubieren ingresado al país no obstante encontrarse comprendidos en alguna de las prohibiciones señaladas en el artículo 15 o que incurran en alguno de los actos u omisiones señaladas en los números 1, 2 y 4 del artículo indicado, podrán ser expulsados del territorio nacional. A su vez, el numeral 2° del artículo 15, prohíbe el ingreso al país de los extranjeros que se dediquen al comercio o tráfico ilícito de drogas o armas, al contrabando, a la trata de blancas y, en general, los que ejecuten actos contrarios a la moral o a las buenas costumbres. A su turno, el artículo 84 del mismo cuerpo normativo dispone que la medida de expulsión de los extranjeros será dispuesta por Decreto Supremo fundado, suscrito por el Ministro del Interior y, más adelante, el artículo 91 N° 7 expresa que corresponde al mencionado Ministerio aplicar las sanciones administrativas que correspondan a los infractores de las normas establecidas en el decreto ley. QUINTO: Que, habiéndose mencionado la normativa en la cual se fundó la medida de expulsión, el acto no resulta ilegal, siendo conveniente destacar que las atribuciones que detentan los órganos de la Administración del Estado son conferidas por la ley en función directa de la finalidad u objeto

Fallo

por tanto un deber- constitucional que se debe cumplir por haber sido dictado por un órgano del Estado, en pleno ejercicio de sus potestades y con respeto a lo dispuesto en el artículo 6° de la Constitución Política de la República. SEXTO: Que, el trascurso del tiempo no resta mérito a la gravedad del delito cometido por el amparado en su oportunidad ni altera los bienes jurídicos que en su oportunidad afectó, no pudiendo los intereses de la comunidad ceder en favor de sus actuales intereses individuales de índole familiar, si precisamente su puesta en riesgo obedece a sus propias actuaciones. Por estas consideraciones y teniendo además presente lo dispuesto en el artículo 69 del D.L. 1094 y artículo 21 de la Constitución Política de la República, se declara: Que SE RECHAZA el recurso de amparo deducido por el Procurador del Número, don PEDRO GODOY PUCH, a favor de RICHAR GÓMEZ CALISAYA. Acordada con el voto en contra del Abogado Integrante, don Iván Gardilcic Franulic, quien estuvo por acoger el recurso de amparo en atención a las siguientes consideraciones: 1.- Que, si se atiende sólo a la gravedad de los hechos imputados a los ciudadanos extranjeros -entendida como el grado de impacto al bien jurídico amparado por el tipo penal realizado- está reflejada en la pena impuesta en la sentencia, la que fue cumplida, la motivación del acto administrativo, requería la ponderación de otros factores, además de la condena precedente en sí misma, toda vez que de no actuar de tal for

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Arica, veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve. VISTOS: El Procurador del Número, don PEDRO GODOY PUCH, con domicilio en calle Pudahuel N° 0183, Arica, a favor de RICHAR GÓMEZ CALISAYA, ciudadano peruano, cédula nacional de identidad N° 14.809.543-4, con domicilio en esta ciudad, pasaje Goya N° 0173, población San Marcos, interponen recurso de amparo en contra de la INTENDENCIA DE LA REGIÓN

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