OLIVARES/MORENO
Rol
Fecha
28 de noviembre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Con fecha 15 de octubre del presente año, comparece Amparo Olivares Mendoza, comerciante, con domicilio en el Lote Dos de la Subdivisión de la Parcela número Uno del Proyecto de Parcelación Santa Elena, comuna de Rancagua, quien recurre de protección en contra de Carlos Enrique Moreno Arredondo, empresario, domiciliado en el Lote Tres de la Subdivisión de la Parcela número Uno del Proyecto de Parcelación San Elena, comuna de Rancagua. Indica que tiene derechos de dominio sobre la propiedad que habita, siendo dueña de derechos de aprovechamiento de aguas consistente en 6,4% de derrames de la Colonia Santa Elena, destinados al Lote N°2, de la Subdivisión de la Parcela Uno del Proyecto Santa Elena, ubicado en Rancagua, y que se dedica a la siembra y cosecha de alfalfa, el que es regado mediante una acequia que cruza el predio del recurrido. Con fecha 27 de septiembre de 2019, el recurrido cerró, eliminó y suprimió dicha acequia de desagüe o riego sin ninguna justificación, lo que implicó que cuando le dieron las aguas se inundó su predio. Refiere que la eliminación de la acequia le ha ocasionado la pérdida de toda la alfalfa, siendo una parte importante de sus ingresos. Agrega que le reclamó al recurrido quien le indicó que no haría nada ya que la acequia pasa por su predio pudiendo hacer lo que quisiera con ella, por eso procedió a eliminarla. Señala que este acto arbitrario e ilegal le ha provocado una afectación a los derechos establecidos en el artículo 19 N° 21 y 24 de la Constitución Política de la República, a saber, derecho a la propiedad y a desarrollar cualquier actividad económica, solicitando en definitiva que se arbitren las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho retrotrayendo la situación al estado anterior a la ocurrencia de este hecho, ordenando al recurrido cesar con su actuación y abstenerse de repetirla, con costas. Acompaña copia de inscripción de dominio del predio y de los derechos de aprovechamiento de aguas, fotogr
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de protección tiene por objeto el restablecimiento del imperio del derecho de quien se vea privado, perturbado o amenazado en el ejercicio legítimo de alguna de las garantías contempladas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y es constitutivo de un instrumento cautelar destinado a resguardar de un modo urgente aquellas que estén amagadas para restablecer así el imperio del Derecho. Segundo: Que la actuación arbitraria e ilegal que se atribuye al recurrido consiste en la eliminación de una acequia, cuyas aguas utilizaba la recurrente para regar su predio, situación que no fue controvertida por el recurrido, quien justificó su conducta en que no existe servidumbre de acueducto ni gravamen alguno legalmente establecido que permita que las aguas provenientes de los derrames de Colonia Santa Elena sean conducidos a través de su predio al inmueble de la recurrente, por lo que actuó dentro de sus facultades y de manera racional, actuación, además, que realizó para impedir inundaciones en su predio, no siendo ésta la vía para conocer de estos hechos que requieren de un juicio de lato conocimiento. Tercero: Que en cuanto a la primera alegación efectuada por el recurrido en orden a que no sería ésta la vía idónea para conocer de estos hechos, debe señalarse que la procedencia de la acción de protección dice relación con la invocación de derechos constitucionales los cuales podrían encontrarse vulnerados por las acciones imputadas al recurrido, resultando aquello suficiente para la admisión del presente recurso, sin que la existencia de otros procedimientos específicos para examinar la efectividad de algún entorpecimiento en el uso del derecho de aprovechamiento de aguas, modifique la admisibilidad de la presente acción, pues no es requisito para su interposición que sea ésta la única vía para conseguirlo. Cuarto: Que a partir del propio tenor del informe evacuado por el recurrido, aparece como un hecho inconcuso del recurso que efectivamente existía una acequia que pasaba por su predio y que llegaba al de la actora, curso de agua que fue modificado por él, tal como se aprecia en las fotografías acompañadas por ambas partes. Quinto: Que esta actuación del recurrido ha alterado el status quo que regía en el sector, cometiendo un acto de auto tutela que vulnera el artículo 76 de la Constitución Política de la República, toda vez que por sí y ante sí ha adoptado unilateralmente dicha decisión, transformándose de este modo en una verdadera comisión especial, dado el tiempo transcurrido en el uso de la mencionada acequia, transgrediéndose con ello el artículo 19 N°3 del Texto Político. Sexto: Que se debe considerar, también, que las obras de mejoramiento que dice haber efectuado el recurrido en las acequias de los derrames de Colonia Santa Elena, que incluyeron la canalización y confección de bocatomas en concreto, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 171 en relación al 41 del Código de
Fallo
Por estas consideraciones, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve: Que se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido con fecha 15 de octubre de 2019 por doña Amparo Olivares Mendoza, en consecuencia, se ordena al recurrido Carlos Moreno Arredondo, restablecer la acequia objeto de este recurso a su estado anterior a la ocurrencia de estos hechos. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol Corte 17.580-2019-Protección.
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Rancagua, veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve. Vistos: Con fecha 15 de octubre del presente año, comparece Amparo Olivares Mendoza, comerciante, con domicilio en el Lote Dos de la Subdivisión de la Parcela número Uno del Proyecto de Parcelación Santa Elena, comuna de Rancagua, quien recurre de protección en contra de Carlos Enrique Moreno Arredondo, empresario, domiciliado en el Lote Tr
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