2º JUZGADO DE LETRAS DE SAN FERNANDO

CABELLO CON GONZÁLEZ

Rol

Fecha

28 de noviembre de 2019

Materia

REIVINDICACIÓN

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

motivos séptimo, octavo, noveno y décimo primero, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, la acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de la que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirsela. Así, en el juicio reivindicatorio está legitimado para demandar el propietario de la cosa y, el legitimado pasivo es su actual poseedor. Ya que es un supuesto de la acción reivindicatoria la privación de la posesión que sufre el dueño por tenerla otro, está en la necesidad de probar que el demandado es el actual poseedor. El actor debe determinar e identificar la cosa que pretende reivindicar, demostrando que es la misma que el demandado posee; la cosa que se reivindica debe determinarse e identificarse en tal forma que no quepa duda alguna que la cosa cuya restitución se reclama es la misma que el reivindicado posee, debiendo, respecto de los inmuebles, fijarse de manera precisa la situación, cabida y linderos de los predios. (Tratado de los Derechos Reales, tomo II, Arturo Alessandri R., Manuel Somarriva U., Antonio Vodanovic H.). De la definición de la acción se desprende que constituyen requisitos de ella: a) que el que intenta la acción sea dueño de la cosa que reivindica, b) que no tenga la posesión de la cosa, y c) que se trate de una cosa singular. En consecuencia, el objeto de la misma es, precisamente, la posesión; y la causa de pedir es el dominio sobre la cosa cuya posesión se ha perdido. Segundo: Que, en estos autos se demanda por la sucesión de don Lindor Cabello Vargas, la restitución de un retazo de terreno de 1200 metros cuadrados ubicado en el deslinde sur del demandado, y en consecuencia, norte de los demandantes, que forma parte del Lote 10 en que se subdividió la propiedad ubicada en la Tuna, comuna de Placilla con los siguientes deslindes generales: Al Norte, en ciento dieciséis metros más o menos con Hacienda La Rinconada de doña Dolores Echeverría; Al Sur, en ciento catorce metros más o menos con José Belisario Cabello Vargas; Al Oriente, en sesenta y cinco metros cincuenta centímetros más o menos con María Cristina Farías viuda de Cabello, camino vecinal de por medio y al Poniente, en ochenta y cuatro metros más o menos con Juan Bautista y Manuel Duran. Señalan los demandantes que el demandado es dueño de la parcela 146, cuyo deslinde sur corresponde a pequeños propietarios, dentro de los cuales estaría el lote 10. Tercero: Que, para acreditar el dominio del inmueble que reivindican acompañan a los autos copia autorizada de la inscripción en el Registro de Propiedad de la especial de herencia a fojas 381 Nº 451 del año 2009. La inscripción precedente da cuenta de que la sucesión de don Lindor de Jesús Cabello Vargas conformada por Juan Miguel, José María,Guillermo Jesús, Jorge Enrique, Cecilia de las Nieves, Hector Anselmo, Teresa de Jesús y Ana del Carmen, todos Cabello Galaz y por Nieves de las Mercedes Galaz Galaz, quedaron dueños del L

Fallo

fallo favorable a las pretensiones del actor. (Corte Suprema, Rol Nº 38129-2017). Quinto: Que, en el presente caso la demandante singulariza el predio de su propiedad con los deslindes que se señalan en la respectiva inscripción de dominio y en cuanto al retazo que se reivindica, con su superficie y ubicación al indicar que mide 1200 metros cuadrados aproximadamente y se encuentra colindante al deslinde sur del predio del demandado. Si bien, al contestar la demanda se alega por el demandado que el requisito de que se trata no se ha cumplido, ya que los actores señalan en su libelo que ha tomado parte y posesión, en el inmueble de su propiedad en una dimensión aproximada de 1.200 metros cuadrados, sin mayor determinación, omitiendo toda referencia al retazo preciso del terreno, el cual reclaman, lo cierto es que señala que vislumbra cual es la porción precisa que los demandantes a través de esta acción pretenden reivindicar, y al parecer corresponde al terreno en el cual realizó una plantación de eucaliptus hace ya varios años y a su respecto, niega dominio ajeno o haber iniciado conversaciones, ni mucho menos efectuar reconocimientos en orden a restituir dichas tierras, toda vez que dicho terreno le pertenece. De lo anterior se sigue que aun cuando en la demanda no se describió acabadamente aquello que se reivindica, las partes del juicio tenían cabal conocimiento de cual era la cosa singular de que se trataba, de forma tal que, con la incorporación de los medios de prueba

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Rancagua, veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos séptimo, octavo, noveno y décimo primero, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, la acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de la que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restit

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