SIN INFORMACION

CLUB DEPORTIVO ADOLFO NEF SANHUEZA DE PEÑALOLEN/ARAVENA

Rol

Fecha

28 de noviembre de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que el abogado Diego Campos León, en representación del Club Deportivo Adolfo Nef Sanhueza de Peñalolén, deduce acción de protección constitucional en contra de Vicente Armando Gálvez Macaya, Luis Alberto Reyes Guajardo, Luis Alberto Aravena Arias y Manuel Alejandro Aravena Arias, por haber incurrido en el acto que califica de arbitrario e ilegal, consistente en hostigar y amenazar a directivos y personal de su representada, acerca del dominio del inmueble ubicado en Salomón Corvalán Nº 9966, comuna de Peñalolén, afectando la garantía constitucional contemplada en el numeral 24º del artículo 19 de la Carta Fundamental, solicitando se adopten las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho, disponiendo el “pacífico dominio” sobre el inmueble en comento. Expresa que el club deportivo, es una corporación de derecho privado que fue creado en 1985, cuya finalidad es promover las actividades deportivas en la comuna de Peñalolén, en especial, el fútbol. Añade que dado el crecimiento de su representado, fue necesario adquirir una sede social para que los integrantes del club pudieren desarrollar los fines para los cuales fue creado. Siendo del caso, que el 7 de julio último los tres recurridos (sic) se proclamaron directivos de su representada. Explica que con el devenir del tiempo, los recurridos comenzaron a dirigir un nuevo club con el nombre de su mandante, provocando confusión en la comunidad, acerca de cuál era el verdadero Club Deportivo Adolfo Nef, y si los actos realizados por los recurridos correspondían a su representado o no. En ese escenario, los recurridos llevan meses hostigando a los directivos del club, con el fin de que les hagan entrega de la sede social ubicada en calle Salomón Corvalán Nº 9966, la que temen sea “tomada” por los recurridos. Precisa que dichas “amenazas” y “hostigamientos” se han materializado, el 30 de septiembre pasado, oportunidad en la que uno de los recurridos, le señaló al te

Fundamentos

Considerando 6°, Sentencia Excma. Corte Suprema, de 23 de julio de 2007, Rol Nº2.562-2007). Quinto: Que, de acuerdo a lo señalado, la cuestión planteada por la recurrente, escapa a los fines de la acción de protección de acuerdo al artículo 20 de la Constitución Política de la República. En efecto, la recurrente consignó en el petitorio de su libelo recursivo que se disponga el “pacífico dominio” del inmueble ubicado en calle Salomón Corvalán Nº 9966, comuna de Peñalolén, respecto del cual aduce ser propietario y objeto de una serie de actos de despojo y amenazas por parte de los recurridos, los que este tribunal estima resultan ser susceptibles de ser resguardados por las acciones posesorias contempladas en los artículos 916 y siguientes del Código Civil u otros derechos que la actora crea le asisten para proteger la posesión que invoca, que es negada por los recurridos, señalando que existe una confusión a partir de la migración de los registros de organizaciones comunitarias al Registro Nacional de Personas Jurídicas sin Fines de Lucro, a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación. Sexto: Que, de acuerdo a lo anterior, no existe un derecho de carácter indubitado que sea susceptible de ser cautelado por medio de la acción de emergencia de la Carta Fundamental, correspondiendo el conocimiento del asunto controvertido en un juicio propiamente dicho, ya que ésta no constituye una instancia de declaración de derechos sino que de protección de aquellos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y, por ende, en situación de ser amparados, presupuesto que en la especie no concurre. Por lo anterior, el presente recurso de protección no está en condiciones de prosperar, sin perjuicio de otras acciones que pudieren corresponder a la recurrente, particularmente en el procedimiento adecuado ante el mismo recurrido y ante la sede jurisdiccional correspondiente, si lo estima del caso. Séptimo: Que al haberse abusado del ejercicio de la acción de protección para conocer de un asunto de lato conocimiento, unido a la incomparecencia del abogado de la recurrente, conforme al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte recurrente.

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 N°24 y artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre la materia, se rechaza el recurso de protección interpuesto por Diego Campos León, en representación del Club Deportivo Adolfo Nef Sanhueza de Peñalolén, corporación de derecho privado en contra de Vicente Armando Gálvez Macaya, Luis Alberto Reyes Guajardo, Luis Alberto Aravena Arias y Manuel Alejandro Aravena Arias. Acordada, en lo que dice relación con la condena en costas, con el voto en contra de la Fiscal Judicial Sra. Javiera González Sepúlveda, que estuvo por no imponer dicha carga a la recurrente. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-98476-2019. Pronunciada por la Octava Sala de esta Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Juan Cristóbal Mera Muñoz e integrada por el Ministro señor Tomás Gray Gariazzo y por la Fiscal Judicial señora Javiera González Sepúlveda.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve. Al folio 13: Téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que el abogado Diego Campos León, en representación del Club Deportivo Adolfo Nef Sanhueza de Peñalolén, deduce acción de protección constitucional en contra de Vicente Armando Gálvez Macaya, Luis Alberto Reyes Guajardo, Luis Alberto Aravena Arias y Manuel

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