MILLÁN/MINISTERIO DE EDUCACION
Rol
Fecha
28 de noviembre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Con fecha 9 y 7 de julio el año en curso, en los antecedentes rol N° 159-2019 y 165-2019, acumulados, comparecen doña CLAUDIA PIZARRO COVARRUBIAS y don RENATO PEZOA HUERTA, quienes interponen Recurso de Protección de Garantías Fundamentales, en contra del SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA DE LA PROVINCIA DEL HUASCO, órgano público funcional y territorialmente descentralizado, dependiente del Ministerio de Educación de la República de Chile, legalmente representado por su Director Ejecutivo, señor JAVIER OBANOS SANDOVAL, y en contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE LA REPÚBLICA DE CHILE, legalmente representado por su Ministra, señora MARCELA CUBILLOS SIGALL, en favor de un total de veinte (20) profesores que mencionan. Explican que la Ley N° 21.040, que crea el Sistema de Educación Pública, publicada en el Diario Oficial el 24 de noviembre de 2017, en su título III, crea los Servicios Locales de Educación Pública, y de esta forma, los recurrentes de protección, se relacionan directamente con la contraria, en virtud de un vínculo de subordinación y dependencia de prestación de servicios educacionales, formalizada a través de la Resolución Exenta N° 0241, de fecha 12 de abril de 2018, en cuya virtud se traspasa a los profesionales y asistentes de la educación que se desempeñan en los establecimientos educacionales de las municipalidades de Alto del Carmen, Huasco, Freirina y Vallenar, al Servicio Local de Educación Pública de Huasco. A su vez, en el artículo 3° del Decreto 379 del año 2017, del Ministerio de Educación, determina que el ámbito de competencia territorial de la contraria comprende a las comunas de Vallenar, Alto del Carmen, Freirina y Huasco. Indica que la presente acción encuentra asidero y sustento legal principalmente en la amenaza proferida por el SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA DE HUASCO, bajo una estricta orden emanada del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, en contra de los profesores recurrentes, de practicar descuento en sus remuneraciones, l
Fundamentos
considerando la extensión de la citada paralización docente”. Hace presente que la prolongación del calendario escolar implica que el docente está obligado a prestar servicios extras, sin dar derecho al cobro de horas extraordinarias salvo acuerdo sobre la materia, lo que se puede corroborar citando los Dictámenes de la Contraloría General de la República, que han resuelto que no procederán los descuentos si se dispone la recuperación de las actividades no realizadas, mencionando el Dictamen N°4981 del año 2004; el Dictamen N° 52.122, de 21 de septiembre de 2009; el Dictamen N° 68.425, de 31 de octubre de 2012, los que además del debido cómputo del correspondiente año calendario académico escolar, permiten concluir que resulta improcedente y del todo arbitrario descontar las remuneraciones de los recurrentes, al subsistir para la institución empleadora y recurrida de autos, la posibilidad de recuperar las clases. Agrega que el descuento opera en ultima ratio, vale decir, en la medida que sea absolutamente imposible recuperar las clases “perdidas”, pero en el caso que nos ocupa, muy bien podría recalendarizarse un nuevo período académico que no exceda del día 15 de enero del año 2020, por lo que sólo cabe concluir que la medida adoptada por el recurrido es arbitraria, pues asiste todavía a la contraparte, y a su instancia, la posibilidad de fijar un nuevo período de clases y días a trabajar, lo que fue del todo omitido, optando en definitiva por una medida más gravosa que las otras que aún quedan a salvo. Reitera que la amenaza relativa a descontar las remuneraciones de los profesores recurrentes, vulnera efectivamente la propiedad sobre dichos emolumentos, proviene de una medida arbitraria y a mayor abundamiento, consta que ninguno de los profesores afectados ha sido sometido a un procedimiento administrativo sancionatorio por el cual se resuelva el efectivo descuento. Cita jurisprudencia y doctrina atingente sobre el particular, que también visualiza la protesta como el ejercicio del derecho a expresión. Asimismo, la afectación de la garantía del numeral 3° del citado artículo 19, esto es, “la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos”, lo que es complementado en sus incisos 5º y 6º, en que “nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho” (…) “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado”. En este sentido, sostiene que la comunicación de descuento en las remuneraciones de los profesores, a realizarse durante el mes de julio encuentra su génesis en una decisión arbitraria, cual es no someter a los docentes recurrentes a un procedimiento administrativo sancionatorio que determine la presunta responsabilidad por hechos que condicionen el pago de sus emolumentos, ni tampoco ha sido determinada con absoluta claridad la identidad de quien o qui
Fallo
Por tanto, si se calcula las restantes semanas que según el citado decreto deben cumplirse, aún restan 25 semanas que, según calendario, podrían perfectamente recuperarse antes del día 15 de enero de 2020, y que correspondería al vencimiento del término señalado por la citada norma. Sostiene que lo anterior permite concluir que no es absoluta la información proporcionada por el Ministerio de Educación en el ordinario 761, referente a las modificaciones al calendario escolar, recuperación de clases y descuentos de subvención, en cuanto señala “(…) a partir del 24 de junio de este año ya no es posible recalendarizar actividades escolares, considerando la extensión de la citada paralización docente”. Hace presente que la prolongación del calendario escolar implica que el docente está obligado a prestar servicios extras, sin dar derecho al cobro de horas extraordinarias salvo acuerdo sobre la materia, lo que se puede corroborar citando los Dictámenes de la Contraloría General de la República, que han resuelto que no procederán los descuentos si se dispone la recuperación de las actividades no realizadas, mencionando el Dictamen N°4981 del año 2004; el Dictamen N° 52.122, de 21 de septiembre de 2009; el Dictamen N° 68.425, de 31 de octubre de 2012, los que además del debido cómputo del correspondiente año calendario académico escolar, permiten concluir que resulta improcedente y del todo arbitrario descontar las remuneraciones de los recurrentes, al subsistir para la institución
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C.A. de Copiapó. Copiapó, veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve. VISTOS: Con fecha 9 y 7 de julio el año en curso, en los antecedentes rol N° 159-2019 y 165-2019, acumulados, comparecen doña CLAUDIA PIZARRO COVARRUBIAS y don RENATO PEZOA HUERTA, quienes interponen Recurso de Protección de Garantías Fundamentales, en contra del SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA DE LA PROVINCIA DEL HUASC
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