TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL SAN BERNARDO

MP. C/ JORGE ANTONIO VÁSQUEZ DÍAZ.

Rol

Fecha

28 de noviembre de 2019

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En los autos RUC 1800581623-4, RIT O-231-2019 seguidos ante el Tribunal Oral en lo Penal de San Bernardo por sentencia de trece de octubre de dos mil diecinueve, en lo que interesa al recurso, se condenó a Jorge Antonio Vásquez Díaz a las penas de siete años de presidio mayor en su grado mínimo más la accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena y además al pago de una multa a beneficio fiscal ascendente a 40 UTM como autor ejecutor del delito de tráfico ilícito de estupefacientes en grado de consumado, cometido el día 14 de junio de 2018, sin costas. Contra la referida sentencia la defensa del mencionado acusado dedujo recurso de nulidad invocando la causal prevista en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal en relación al artículo 342 letra c) del mismo cuerpo legal, específicamente por supuesta ausencia de la valoración de la prueba conforme al artículo 297 del Código del ramo. Dicha causal fue declarada admisible en su oportunidad por la Sala Tramitadora de esta Corte de Apelaciones. Con fecha 21 de noviembre de 2019 tuvo lugar la audiencia de rigor en la que se escuchó a los intervinientes y quedó en estado de ser resuelto con lectura de fallo para el día de hoy. Oídos los intervinientes y

Fundamentos

considerando: Primero: Que el recurrente invoca en consecuencia como única causal, la prevista en el artículo 374 letra e) en relación a lo que disponen los artículos 342 letra c) y 297, todos del Código Procesal Penal. Sostiene que el vicio que alega dice relación con la valoración de la prueba desde que, en su concepto, se ha transgredido el principio de la lógica de la razón suficiente. En síntesis, por cuanto no se habría dado razón suficiente para desestimar respecto del acusado la circunstancia atenuante relativa a lo que el recurrente califica como colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos. Segundo: Que desde luego el recurso incurre en su exposición en una contradicción insalvable pues en una parte hace referencia a que el principio de razón suficiente se habría vulnerado al valorar la prueba “para efectos de tener por acreditada la existencia del hecho que se tuvo por probado” para más adelante argumentar que dicha infracción se generó “al momento de valorar los medos de prueba para efectos de acreditar si concurría o no la atenuante relativa a la colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos”. Como es fácil advertir el segundo reproche supone la aceptación de los hechos que se tuvieron por probados, de lo que fluye que argumentar ambos conjuntamente resulta inconsistente. Que sin perjuicio de lo anterior, y a mayor abundamiento, es necesario recordar lo que esta Corte ha señalado con anterioridad, en el sentido que la labor del tribunal de nulidad, en estos casos, no consiste en efectuar una nueva valoración de la prueba rendida y extraer de ella conclusiones fácticas propias, sino que únicamente fiscalizar la valoración y fundamentación de la misma efectuada por el tribunal de juicio oral y su conformidad con los parámetros de sana crítica, o constatar la ausencia de motivación, en su caso. Tercero: Que por la causal esgrimida, el control de las conclusiones fácticas de la sentencia impugnada se verificará, en los términos descritos en los artículos 297 y 340 inciso primero del Código Procesal Penal, por entender que dichos preceptos describen una metodología de análisis que procura obtener una decisión racional en el

Fallo

fallo para el día de hoy. Oídos los intervinientes y considerando: Primero: Que el recurrente invoca en consecuencia como única causal, la prevista en el artículo 374 letra e) en relación a lo que disponen los artículos 342 letra c) y 297, todos del Código Procesal Penal. Sostiene que el vicio que alega dice relación con la valoración de la prueba desde que, en su concepto, se ha transgredido el principio de la lógica de la razón suficiente. En síntesis, por cuanto no se habría dado razón suficiente para desestimar respecto del acusado la circunstancia atenuante relativa a lo que el recurrente califica como colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos. Segundo: Que desde luego el recurso incurre en su exposición en una contradicción insalvable pues en una parte hace referencia a que el principio de razón suficiente se habría vulnerado al valorar la prueba “para efectos de tener por acreditada la existencia del hecho que se tuvo por probado” para más adelante argumentar que dicha infracción se generó “al momento de valorar los medos de prueba para efectos de acreditar si concurría o no la atenuante relativa a la colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos”. Como es fácil advertir el segundo reproche supone la aceptación de los hechos que se tuvieron por probados, de lo que fluye que argumentar ambos conjuntamente resulta inconsistente. Que sin perjuicio de lo anterior, y a mayor abundamiento, es necesario recordar lo que esta Corte ha señalado con a

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En Santiago a veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve. Vistos: En los autos RUC 1800581623-4, RIT O-231-2019 seguidos ante el Tribunal Oral en lo Penal de San Bernardo por sentencia de trece de octubre de dos mil diecinueve, en lo que interesa al recurso, se condenó a Jorge Antonio Vásquez Díaz a las penas de siete años de presidio mayor en su grado mínimo más la accesoria de inhabilitación

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